Art. 36. La inscripción de un corredor de bolsa o de un agente de valores podrá ser cancelada o suspendida hasta por el plazo máximo de un año, cuando la Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
Comisión mediante resolución fundada y previa audiencia del afectado así lo determine.
    En todo caso, la referida cancelación, o suspensión sólo procederá por haber incurrido el corredor o agente en algunas de las siguientes causales:
    a) DeLey 21521
Art. 32 N° 6
D.O. 04.01.2023
jar de cumplir con cualesquiera de los requisitos exigidos por ley para su funcionamiento. La Comisión, en casos calificados podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar la situación, el que en ningún caso podrá exceder de ciento veinte días hábiles.
    b) Incurrir en graves violaciones a las obligaciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.
    c) Tomar parte en forma culpable o dolosa en transacciones no compatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.
    d) Dejar de desempeñar la función de corredor o agente activo por más de un año.
    e) Participar en ofertas públicas de valores o en transacciones de valores que de conformidad a la presente ley deben inscribirse y mantener vigente su inscripción en el Registro de Valores sin que hayan cumplido dichas formalidades, o respecto de las cuales se haya suspendido la cotización.
    f) Dejar de cumplir, por razones que le son imputables, obligaciones originadas en transacciones de valores en que ha tomado parte.