Artículo 115.- Sólo podrán ser representantes de losLEY 19301
Art. PRIMERO
Nº 18 b)
D.O. 19.03.1994
tenedores de bonos y administradores extraordinarios, los bancos, las sociedades financieras y las demás personas que autorice la Comisión por medio de una norma de carácter general. Ellos deberán acreditar y mantener permanentemente Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 unidades de fomento.
    Las funciones de los administradores extraordinarios y las de los representantes de los tenedores de bonos son indelegables sin que valga ninguna estipulación en contrario para suprimirlas, limitarlas o modificarlas.
    Sin embargo, podrán conferir poderes especiales a terceros con los fines y facultades que expresamente determinen.
    Si un representante de tenedores de bonos o un administrador extraordinario dejara de cumplir con uno o más de los requisitos que la presente ley o sus normas complementarias les imponen, la Comisión podrá limitar o suspender sus actividades.