Ley 20343
Art. 1
D.O. 28.04.2009
    Artículo 136. Las sociedades securitizadoras no podrán tener en cada uno de sus patrimonios separados activos que hayan sido originados o vendidos por un mismo banco o institución financiera relacionado a la misma, salvo que en los títulos de deuda que sean emitidos por dicha sociedad se exprese claramente la circunstancia de haber sido originados o vendidos por un banco o institución financiera relacionado y el porcentaje que ellos representan dentro del total de activos del patrimonio separado. La misma restricción se aplicará a las administradoras de fondos de inversión de créditos securitizados a que se refiere la ley N° 18.815, respecto de la inversión de cada fondo que administre.
    El Banco Central de Chile, previo informe de la Ley 21314
Art. 1 N° 2
D.O. 13.04.2021
Comisión, requerido conforme al artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, establecerá las condiciones y determinará los créditos, inversiones y los derechos sobre flujos provenientes de los mismos, que podrán ser objeto de venta o cesión por los bancos o sociedades financieras a las sociedades securitizadoras o fondos de inversión de créditos securitizados. Corresponderá a la referida Ley 21314
Art. 1 N° 3
D.O. 13.04.2021
Comisión la fiscalización del cumplimiento de las normas que se dicten conforme al inciso precedente.