Artículo 84.- Las entidades clasificadoras deberánLEY 18660
Art. SEGUNDO Nº 8
D.O. 20.10.1987
revisar en forma continua las clasificaciones que efectúen, de acuerdo con la información que el emisor les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición del público.
    No obstante lo anterior, la entidad clasificadora que hubiere sido contratada por el emisor, podrá requerirle a éste, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis.  Esta información, a solicitud del emisor, se mantendrá como reservada.
    INCISO ELIMINADO

LEY 19705
Art. 1º Nº 18
D.O. 20.12.2000
 
NOTA:
    El artículo DECIMO de la LEY 18660, publicada el 20.10.1987, dispone que las modificaciones que ella introduce a la presente norma, entrarán en vigencia el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.