Artículo 31 bis.-Ley 21757
Art. único N° 2
D.O. 19.08.2025
Cada cuatro años la Comisión para el Mercado Financiero determinará si se han cumplido las siguientes condiciones:

    1. Que un ochenta por ciento o más del total de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 cumplan con el porcentaje máximo ahí señalado sobre la representación de personas de un mismo sexo dentro de sus directorios.
    2. Que menos de un cinco por ciento del total de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 cuentan con directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo.

    Si mediante el cálculo de la Comisión se verifica el incumplimiento de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que a la fecha de dicho cálculo excedan el porcentaje máximo de representación de personas de un mismo sexo dentro de sus directorios, atenderán a las siguientes reglas a contar del primer día del año calendario siguiente a la dictación de la resolución a la que se refiere el inciso tercero, por un período de cuatro años:

    a) El cumplimiento del porcentaje máximo de representación de personas de un mismo sexo en los directorios será obligatorio. Si en la elección o renovación de directorio la junta de accionistas contraviene dicho porcentaje, esta elección deberá repetirse en la misma junta de accionistas hasta cumplir con él. De no repetirse la elección, la Comisión ejercerá la facultad establecida en el numeral 4) del inciso segundo del artículo 58, para garantizar el cumplimiento de esta disposición. En caso de incumplimiento de lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los artículos 36 o 37 de la ley Nº 21.000, según corresponda.
    b) Se mantendrá la obligación de reportar a la Comisión la identificación y sexo de cada uno de los integrantes del directorio.
    c) Los directores suplentes deberán ser del mismo sexo de los respectivos directores titulares. En caso de nombrarse un reemplazante conforme a lo dispuesto en el artículo 32, deberá ser del mismo sexo que el director reemplazado.
    d) Lo dispuesto en las letras a) y c) no obstará a que los directores electos con anterioridad al cálculo al que se refieren los incisos primero y segundo puedan terminar el periodo por el cual han sido elegidos.

    El cálculo de los porcentajes a los que se refiere el inciso primero se efectuará dentro de los primeros diez días hábiles del mes de julio, con la información disponible hasta el último día hábil del mes anterior y no considerará a los directores suplentes de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31. En el mismo mes la Comisión dictará y publicará en su sitio web institucional una resolución que contenga los resultados y efectos de este cálculo. Si se verifica lo dispuesto en el inciso segundo anterior, la resolución contendrá la individualización de las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que deberán atender a las reglas dispuestas en el inciso segundo.
    Sin perjuicio de lo anterior, si solo se verifica el incumplimiento de la condición contemplada en el número 2 del inciso primero, las sociedades anónimas a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 31 que deberán regirse por las reglas dispuestas en el inciso segundo anterior, serán aquellas que a la fecha de dicho cálculo cuenten con directorios integrados totalmente por personas de un mismo sexo.
    Las sociedades anónimas que hayan dado cumplimiento a las reglas dispuestas en el inciso segundo durante un período de cuatro años no estarán obligadas a cumplirlas en el período siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 31. Una vez completado este último período, se sujetarán nuevamente a lo que disponga la Comisión conforme a lo establecido en el presente artículo.

NOTA 1
      El artículo primero transitorio de la ley 21757, publicada el 19.08.2025, dispone que lo señalado en la citada ley regirá a contar del 1° de enero del año siguiente a su publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 01.01.2026. No obstante, el numeral 2 de la misma disposición establece que el primer cálculo al que se refiere el presente artículo se realizará en el mes de julio del sexto año, exigiéndose que al menos un 70% de las sociedades anónimas cumplan con dicho límite de representación. Con todo, en julio del tercer año, la Comisión para el Mercado Financiero publicará resultados preliminares sin efectos jurídicos, que serán difundidos en su sitio institucional y enviados a la Cámara de Diputados y al Senado.