Art. 127. La modificación de los estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior y su disolución anticipada acordadas por sus respectivas juntas de accionistas, luego de ser reducidas sus actas a escrituras públicas, deberán ser aprobadas por la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021
, efectuándose en lo pertinente la inscripción y publicación indicadas en el artículo anterior.
    No será necesaria la aprobación de la Comisión tratándose deLey 21521
Art. 33 N° 3
D.O. 04.01.2023
modificaciones a los estatutos que sólo tengan por finalidad aumentar el capital de la sociedad, cuando dicho aumento sea enterado en moneda de curso legal o en aquellas divisas que cumplan con las condiciones que establezca la Comisión por normativa.