Art.144. Introdúcense las siguientes modificacionesRECTIFICADO
D.O.
31-OCT-81
al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, modificado por el decreto ley N° 3.057, de 1980:
    1) Sustitúyese la letra i) del artículo 3°, por la siguiente:
    "i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de fomento.".
    2) Sustitúyese la letra ñ) del artículo 3° por la siguiente:
    "Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.".
    3) Introdúcese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 4°, pasando a ser el actual, inciso tercero:
    "Las cooperativas de seguros y demás personas jurídicas autorizadas por ley para asegurar, se sujetarán a las normas de su propia legislación y a las de la presente ley, aplicándose preferentemente las de ésta en materias propias de su actividad aseguradora.".
    4) Elimínase en el artículo 6°, la frase entre comas (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto de Hacienda número 2.033, de 26 de Octubre de 1968.".
    5) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9° La constitución legal de las sociedades anónimas aseguradoras y reaseguradoras, se hará de conformidad a los artículos 126 y siguientes de la ley de sociedades anónimas.".
    6) Derógase el inciso final del artículo 11.
    7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19. Las compañías de seguros deberán publicar juntamente con el balance anual un inventario de sus inversiones.".
    8) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente:
    "Artículo 21. A lo menos el 50% de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberá invertirse en acciones de sociedades anónimas abiertas que tengan transacción bursátil; en debentures, bonos, y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados hasta su total extinción, ya sea por el Estado, por el Banco Central de Chile o por entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El saldo podrá invertirse en debentures, bonos, en pagarés o letras cuya emisión haya sido registrada en la Superintendencia de Valores y Seguros; o en otros valores de oferta pública que autorice esta Superintendencia.".
    9) Elimínanse en el inciso quinto del artículo 21, las palabras "del decreto ley N° 1.328, de 1976".
    10) Sustitúyese el encabezamiento del artículo 24, por el siguiente:
    "Las entidades aseguradoras y las entidades reaseguradoras nacionales deberán constituir anualmente:".
    11) Agrégase al artículo 26, el siguiente inciso segundo:
    "Sin embargo, en casos de cesación de pagos, insolvencia o quiebra del asegurador directo, los pagos por reaseguros beneficiarán al asegurado cuyo crédito por siniestro preferirá a cualesquiera otros que se ejercieren en contra del asegurador.".
    12) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 27 por el siguiente:
    "La transferencia de negocios y cesión de carteras a que se refiere el inciso anterior requerirá de la autorización especial de la Superintendencia y deberá efectuarse en conformidad a las normas de aplicación general que dicte al efecto.".
    13) Derógase el artículo 28.
    14) Sustitúyese el inciso primero del artículo 38 por el siguiente:
    "La liquidación de una compañía de seguros será practicada por el Superintendente o por el funcionario que éste designe, quienes tendrán todas las facultades, atribuciones y deberes que la ley de sociedades anónimas les confiere, debiendo velar especialmente por el interés de los asegurados.".
    15) Reemplázase el párrafo primero del inciso segundo del artículo 41, por el siguiente:
    "En caso de mora, el deudor incurrirá en los intereses y reajustes señalados en el artículo 53 del Código Tributario, los que hará efectivos la Tesorería Comunal respectiva.".
    16) Sustitúyense los números 3 y 5 del artículo 44 por los siguientes:
    "N° 3) En suspensión de la administración hasta por seis meses".
    "N° 5) En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia.".
    17) Sustitúyese el artículo 45, por el siguiente:
    "Artículo 45. La Superintendencia podrá sancionar a los agentes y corredores de seguros en los casos y en la forma establecida en el artículo 28 del decreto ley N° 3.538, de 1980.".