Art. 10. Las sociedades de capitalización actualmente existentes, distintas de las sociedades administradoras de fondos mutuos, deberán adecuar sus estatutos y reglamentos internos a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen a las sociedades administradoras de fondos mutuos, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Si así no lo hicieren, se entenderán disueltas por el solo ministerio de la ley. En tal caso, la liquidación de la sociedad y la del o de los fondos que administre se sujetará a las normas establecidas para las sociedades administradoras de fondos mutuos.