TITULO X
Del procedimientoLey 20720
Art. 364 N° 4
D.O. 09.01.2014 concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación
Art. 364 N° 4
D.O. 09.01.2014 concursal de liquidación, de la disolución y de la liquidación
Art. 101. El directorio de la sociedad que ha cesado en el pago de una o más de sus obligaciones o respecto de la cual ha sido declarado el inicio del procedimiento concursal de Ley 20720
Art. 364 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014liquidación, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.
Art. 364 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014liquidación, deberá citar a junta de accionistas para ser celebrada dentro de los 30 días siguientes de acaecidos estos hechos, para informar ampliamente sobre la situación legal, económica y financiera de la sociedad.
Cuando una sociedad anónima abierta cesare en el pago de una o más de sus obligaciones, el gerente o el directorio en su ausencia, deberá dar aviso el día siguiente hábil a la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021.
Igual comunicación deberá enviar si algún acreedor de la sociedad solicitare el inicio de un procedimiento concursal respecto de ella, sin perjuicio de que el Ley 20720
Art. 364 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Comisión, como asimismo, comunicarle la resolución de liquidación.
Art. 364 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014juzgado ante el cual se entablare la acción deberá poner este hecho en conocimiento de la Comisión, como asimismo, comunicarle la resolución de liquidación.
Artículo 102.-Ley 20720
Art. 364 N° 6
D.O. 09.01.2014 Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:
Art. 364 N° 6
D.O. 09.01.2014 Si el deudor hubiere agravado el mal estado de sus negocios en forma que haga temer un perjuicio a los acreedores, podrá ser sometido a una intervención más estricta que la pactada o resolverse el acuerdo de reorganización, por su incumplimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, y se presumirá el conocimiento de los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad anónima deudora, en los siguientes casos:
1) Si la sociedad hubiere celebrado convenios privados con algunos acreedores en perjuicio de los demás; y
2) Si después de la cesación de pago, la sociedad ha pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipando o no el vencimiento de su crédito.
Art. 103. La sociedad anónima se disuelve:
1) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiere;
2) Por reunirse, por un período ininterrumpido que exceda de 10 días, todas las acciones en manos de una sola persona;
3) Por acuerdo de juntaLey 20382
Art. 2 Nº 51 b)
D.O. 20.10.2009 extraordinaria de accionistas;
Art. 2 Nº 51 b)
D.O. 20.10.2009 extraordinaria de accionistas;
4) Por revocación de la autorización de existencia de conformidad con lo que disponga la ley;
5) Por sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades anónimas cerradaLey 20382
Art. 2 Nº 51 c)
D.O. 20.10.2009s, y
Art. 2 Nº 51 c)
D.O. 20.10.2009s, y
6) Por las demás causales contempladas en el estatuto.
Art. 104. En los casos que esta ley u otras leyes establezcan que una sociedad requiere de autorización de existencia para su formación, la Ley 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de la ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021Comisión podrá revocar dicha autorización por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de la ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables.
Art. 105. Las sociedades anónimas a que se refiereRECTIFICADO
D.O.
31-OCT-81 el
D.O.
31-OCT-81 el
N° 5 del artículo 103 de la presente ley, podrán ser disueltas por sentencia judicial ejecutoriada, cuando accionistas que representen a lo menos un 20% de su capital así lo demandaren, por estimar que existe causa para ello, tales como infracción grave de ley, de reglamento o demás normas que les sean aplicables, que causare perjuicio a los accionistas o a la sociedad; dictación Ley 20720
Art. 364 N° 7
D.O. 09.01.2014de la resolución de liquidación de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.
Art. 364 N° 7
D.O. 09.01.2014de la resolución de liquidación de la sociedad, administración fraudulenta u otras de igual gravedad.
El tribunal procederá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia.
Art. 106. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133, se presumen culpables y serán solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se causaren a los accionistas, los directores y el gerente de una sociedad que haya sido disuelta por sentencia judicial ejecutoriada o revocadaRECTIFICADO
D.O.
31-OCT-81 por resolución fundada de la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.
D.O.
31-OCT-81 por resolución fundada de la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, a menos que constare expresamente su falta de participación o su oposición al o los hechos que han servido de fundamento a la resolución judicial o administrativa.
Art. 107. Una sociedad anónima abierta o especial no inscribirá, sin el visto bueno de la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas Ley 20382
Art. 2 Nº 52 a) y b)
D.O. 20.10.2009las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía, por el hecho de pasar todas Ley 20382
Art. 2 Nº 52 a) y b)
D.O. 20.10.2009las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona.
La Comisión no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la Ley 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021sociedad.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021sociedad.
Art. 108. Cuando la disolución se produzca por vencimiento del término de la sociedad, por reunión de todas las acciones en una sola mano, o por cualquiera causal contemplada en el estatuto, el directorio consignará estos hechos por escritura pública dentro del plazo de treinta días de producidos y un extracto de ella será inscrito y publicado en la forma prevista en el artículo 5°.
Cuando la disolución se origine por resolución de revocación de la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o por sentenciaRECTIFICADO
D.O.
31-OCT-81 judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o por sentenciaRECTIFICADO
D.O.
31-OCT-81 judicial ejecutoriada, en su caso, el directorio deberá hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar por una sola vez un aviso en el Diario Oficial, informando de esta ocurrencia.
Transcurridos sesenta días de acaecidos los hechos antes indicados sin que se hubiera dado cumplimiento a las formalidades establecidas en los incisos precedentes, cualquier director, accionista o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.
La falta de cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores hará solidariamente responsables a los directores de la sociedad por el daño y perjuicios que se causaren con motivo de ese incumplimiento.
Art. 109. La sociedad anónima disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su nombre o razón social las palabras "en liquidación".
Durante la liquidación, la sociedad sólo podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que tiendan directamente a facilitarla, no pudiendo en caso alguno continuar con la explotación del giro social. Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que la sociedad puede efectuar operaciones ocasionales o transitorias de giro, a fin de lograr la mejor realización de los bienes sociales.
Art. 110. Disuelta la sociedad, se procederá a su liquidación por una comisión liquidadora elegida por la junta de accionistas en la forma dispuesta por el artículo 66, la cual fijará su remuneración.
De igual manera se procederá para la liquidación de las sociedades declaradas nulas.
Si la sociedad se disolviere por reunirse las acciones en manos de una sola persona, no será necesaria la liquidación.
Si la disolución de la sociedad hubiere sido decretada por sentencia ejecutoriada, la liquidación se practicará por un solo liquidador elegido por la Junta General de Accionistas de una quina que le presentará el tribunal, en aquellos casos en que la ley no encomiende dicha función a la Comisión o Ley 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021a otra autoridad.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021a otra autoridad.
Art. 111. Salvo acuerdo unánime en contrario de las acciones emitidas con derecho a voto y lo dispuesto en el artículo anterior, la comisión liquidadora estará formada por tres liquidadores.
La comisión liquidadora designará un presidente de entre sus miembros, quien representará a la sociedad judicial y extrajudicialmente y si hubiere un solo liquidador, en él se radicarán ambas representaciones.
Los liquidadores durarán en sus funciones el tiempo que determinen los estatutos, la junta de accionistas o la justicia ordinaria en su caso, plazo que no podrá exceder de tres años y si nada se dijere, la duración será precisamente de tres años.
Si el liquidador hubiere sido designado por la justicia ordinaria, vencido su período se procederá a designar al reemplazante en la forma que se establece en el inciso final del artículo precedente.
Los liquidadores podrán ser reelegidos por una vez en sus funciones.
Art. 112. Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la sociedad.
Entretanto, el último directorio deberá continuar a cargo de la administración de la sociedad.
A los liquidadores les serán aplicables, en lo que corresponda, los artículos de esta ley referentes a los directores.
Art. 113. La junta de accionistas podrá revocar en cualquier tiempo el mandato de los liquidadores por ella designados, salvo cuando hubieren sido elegidos de las quinas propuestas por la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Comisión o de la justicia, según corresponda.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o la justicia, casos en los cuales la revocación no surtirá efecto mientras no cuente con la aprobación de la Comisión o de la justicia, según corresponda.
Art. 114. La comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, sólo podrán ejecutar los actos y contratos que tiendan directamente a efectuar la liquidación de la sociedad; representarán judicial y extrajudicialmente a ésta y estarán investidos de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativos de las juntas de accionistas, sin que sea necesario otorgarles poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia.
No obstante lo anterior, las juntas que se celebren con posterioridad a la disolución o la que la acuerde, podrán limitar la facultad de los liquidadores señalando específicamente sus atribuciones o aquéllas que se les suprimen. El acuerdo pertinente deberá reducirse a escritura pública y anotarse al margen de la inscripción social.
Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores propuestos por el tribunal o por la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, o directamente por esta última, en su caso, los liquidadores actuarán legalmente investidos de todas las facultades necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, no pudiendo la junta restringírselas o limitárselas de manera alguna.
La representación judicial a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la que tiene el presidente de la comisión liquidadora o el liquidador, en su caso, conforme al artículo 111 de esta ley. En ambos casos, la representación judicial comprenderá todas las facultades establecidas en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Art. 115. Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las juntas ordinarias y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para llevarla a cumplido término. Los liquidadores enviarán, publicarán y presentarán los balances y demás estados financieros que establece la presente ley y sus normas complementarias.
Los liquidadores convocarán extraordinariamente a junta general, de conformidad con el artículo 58 de esta ley.
Las funciones de la comisión liquidadora o del liquidador en su caso, no son delegables. Con todo, podrán delegar parte de sus facultades en uno o más liquidadores si fueren varios, y para objetos especialmente determinados, en otras personas.
Cuando la liquidación la practique el Superintendente por sí o por delegados, convocará a junta de accionistas sólo cuando lo estime necesario o se lo soliciten para fines de información, accionistas que posean a lo menos el 10% de las acciones emitidas. Concluida la liquidación, comunicará esta circunstancia por tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social y proporcionará una información general del proceso de liquidación a aquellos accionistas que lo soliciten dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de publicación del último aviso.
Art. 116. Los repartos que se efectúen durante la liquidación, deberán pagarse en dinero a los accionistas, salvo acuerdo diferente adoptado en cada caso por la unanimidad de las acciones emitidas. No obstante lo anterior, la junta extraordinaria de accionistas, por los dos tercios de las acciones emitidas, podrán aprobar que se efectúen repartos opcionales, siempre que las opciones ofrecidas sean equitativas, informadas y se ajusten a las condiciones que determine el reglamento.
Art. 117. La sociedad sólo podrá hacer repartos por devolución de capital a sus accionistas, una vez asegurado el pago o pagadas las deudas sociales.
Los repartos deberán efectuarse a lo menos trimestralmente y en todo caso, cada vez que en la caja social se hayan acumulado fondos suficientes para pagar a los accionistas una suma equivalente, a lo menos, al 5% del valor de libros de sus acciones, aplicándose lo dispuesto en el artículo 84 de esta ley.
Los repartos deberán ser pagados a quienes sean accionistas el quinto día hábil anterior a las fechas establecidas para su solución.
Los repartos no cobrados dentro del plazo de cinco años desde que se hayan hecho exigibles, pertenecerán a los Cuerpos de Bomberos de Chile y el Reglamento determinará la forma en que se procederá al pago y distribución de dichas cantidades.
Art. 118. Los liquidadores que concurran con su voto serán solidariamente responsables de los daños o perjuicios causados a los acreedores de la sociedad a consecuencia de los repartos de capital que efectuaren.
Art. 119. La ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, en las sociedades anónimas abiertas o especiales, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas podrá citar u ordenar se cite a junta Ley 20382
Art. 2 Nº 53
D.O. 20.10.2009de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021, en las sociedades anónimas abiertas o especiales, en casos graves y calificados y a petición de accionistas que representen a lo menos el 10% de las acciones emitidas podrá citar u ordenar se cite a junta Ley 20382
Art. 2 Nº 53
D.O. 20.10.2009de accionistas, con el objeto de que ésta modifique el régimen de liquidación y designe un solo liquidador de la quina que se le presentará al efecto.
En las sociedades cerradas, corresponderá ejercer este derecho ante la Justicia Ordinaria, la que resolverá con audiencia de la sociedad, conforme al procedimiento establecido para los incidentes.
Se presume de derecho que existe caso grave y calificado, cuando el proceso de liquidación no se termine dentro de los 6 años siguientes a la disolución de la sociedad, o en el plazo menor que la junta de accionistas determine al momento de nombrar la comisión liquidadora.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la facultad conferida al Superintendente en la ley para efectuar la liquidación por sí o por delegados respecto de determinadas sociedades.
Art. 120. Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.
Cuando la liquidación sea efectuada por la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y constituirá un ingreso propio de ésta.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y constituirá un ingreso propio de ésta.