Art. 120. Cuando la liquidación sea efectuada por liquidadores delegados del Superintendente o designados a propuesta de éste o de la Justicia, la remuneración total de éstos no podrá ser inferior al 1/2% del total del activo, ni superior al 3% de los repartos que se hagan a los accionistas, sin perjuicio de la facultad de la junta de accionistas para fijarles una remuneración superior.
Cuando la liquidación sea efectuada por la ComisiónLey 21314
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y constituirá un ingreso propio de ésta.
Art. 2 N° 3
D.O. 13.04.2021 o sus funcionarios, la remuneración pertenecerá a la Comisión y constituirá un ingreso propio de ésta.