ARTICULO TRANSITORIO: Concédese el derecho a pensión de invalidez en conformidad con el artículo 10° de la ley 10.475, a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y de sus organismos auxiliares, que con posterioridad al 9 de febrero de 1979, hayan cumplido los requisitos que dicha norma señala y no han tenido derecho a pensión de vejez.
    JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA DURAN.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR.- JAVIER LOPETEGUI TORRES.".