Artículo transitorio.- Los Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia que cuenten con personalidad jurídica a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán gozando de ella, y deberán inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas del Ministerio de Justicia dentro de un plazo de 180 días. Los derechos y obligaciones reconocidos a estas corporaciones se subordinarán a esta ley, debiendo adecuar sus estatutos a sus disposiciones dentro del mismo plazo señalado anteriormente.
    Si no se diere cumplimiento a lo prescrito en el inciso anterior, según corresponda, la inscripción la efectuará de oficio el Ministerio de Justicia y los referidos Centros de Padres y Apoderados o Centros de Padres de Familia se regirán, por el solo ministerio de la ley, por el estatuto tipo que hayan aprobado los Ministerios de Justicia y de Educación Pública.