ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- El personal de la planta de la Junta de Gobierno y el contratado asimilado a grado o a honorarios, que al momento de entrar en vigencia esta ley se encuentre desempeñando funciones en el Comité Asesor, creado por el decreto ley N° 460, de 1974, continuará prestando servicios en el organismo que crea esta ley, en las mismas calidades y con las mismas rentas y grados que tenía en la Junta de Gobierno.
Traspásanse, del Presupuesto de la Junta de Gobierno al del Comité Asesor Presidencial los recursos correspondientes al pago de las remuneraciones de dicho personal y de los bienes de consumo y servicios pertinentes.
Lo dispuesto en el inciso primero será igualmente aplicable al personal que se encuentre desempeñando funciones en la Comisión de la Reforma Administrativa, el que conservará las mismas calidades, rentas y grados que tenía en este organismo.
Traspásanse los recursos presupuestarios de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa al Presupuesto del Comité Asesor Presidencial.
Por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, se individualizará el personal y se determinarán los recursos que se traspasen.
Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos a través del Ministerio del Interior y a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, fije la planta y escalafones de este organismo.
Fijada la planta, el Presidente de la República, a proposición del Jefe del Comité Asesor Presidencial, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior, podrá encasillar discrecionalmente en ella al personal a que se refiere el artículo 1° transitorio.
El personal que no fuere encasillado, dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que quede totalmente tramitado el decreto supremo de encasillamiento, y aquellos funcionarios que no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho, con cargo al Fisco, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
El personal que fuere encasillado en un cargo con una remuneración mensual inferior a la que se encontraba percibiendo, tendrá derecho a que se le pague la diferencia respectiva por planilla suplementaria, en la forma prevista en la letra d) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Artículo 3°.- Las comisiones de servicio que se estén cumpliendo a la fecha de vigencia de esta ley, en el Comité Asesor de la Junta de Gobierno y en la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, continuarán cumpliéndose en el Comité Asesor Presidencial hasta que la autoridad competente les ponga término, a petición del Jefe del Comité Asesor Presidencial.
Artículo 4°.- Mientras no se cree el servicio de bienestar de la Presidencia de la República, el personal del Comité Asesor Presidencial podrá solicitar su ingreso al servicio de bienestar de la Junta de Gobierno, o continuar afiliado a él según el caso.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, facúltase al Presidente de la República para efectuar las modificaciones necesarias en la Ley de Presupuestos, en lo que se refiere a los fondos asignados a la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa y al Comité Asesor de la Junta de Gobierno, con el fin de atender a los gastos que demande el funcionamiento del Comité Asesor Presidencial mientras la Ley de Presupuestos no incluya expresamente a este Organismo.