Artículo 2°.- ENACAR podrá transferir a título gratuito a los servicios de utilidad pública que correspondan, los que estarán facultados para recibirlas en el estado en que se encuentren, las plantas o instalaciones de agua potable, alcantarillado, gas, líneas eléctricas y telefónicas que sirven a las poblaciones que se enajenen incluidas las obras generales y redes; y los bienes muebles e inmuebles, derechos de aguas, concesiones administrativas y demás elementos necesarios para operar debidamente los servicios.
Se faculta al Servicio de Obras Sanitarias, SENDOS, y demás servicios de utilidad pública estatales, para celebrar los convenios que sean necesarios con ENACAR para el traspaso total o parcial de los bienes indicados en el inciso anterior. Los servicios deberán traspasarse en adecuado estado de explotación, con las conexiones individuales que correspondan o, en su defecto, ENACAR podrá hacer aportes especiales que se calcularán y fijarán de común acuerdo entre las partes, en cuyo caso el respectivo servicio ejecutará las obras correspondientes con cargo a los aportes pagados por la citada empresa.
Las facultades señaladas en el inciso anterior comprenden las de convenir las condiciones del traspaso, conceder en casos calificados, plazos especiales para el pago de aportes para obras sanitarias, derechos y otros pagos que puedan corresponder, los que deberán garantizarse satisfactoriamente por ENACAR. Asimismo, dichas facultades implican aceptar o rechazar total o parcialmente la proposición de traspaso de los correspondientes servicios.
En materia de urbanización regirán las normas sobre urbanización mínima establecidas en el decreto supremo N° 314, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 23 de Octubre de 1975, el que se entenderá vigente para estos fines, no pudiendo los servicios de utilidad publica formular mayores exigencias que las establecidas en dicho cuerpo legal.
En ningún caso los apoter que se convengan con los distintos servicios de utilidad pública podrán excerder, en conjunto, del 70% del precio de venta que ENACAR perciba por la enajenación de los inmuebles que transfiera en virtud de lo dispuesto en le inciso primero del artículo 1°.
El saldo restante del precio de venta deberá ser destinado por ENACAR a la rehabilitación o reparación de otras viviendas de su propiedad, para ser transferidas a sus trabajadores o herederos, a la reparación o rehabilitación de obras de equipamiento comunitario que accedan en beneficio de las respectivas poblaciones o a otros fines previstos en el artículo 8° del decreto ley N° 1.519 de 1976.