Artículo 7°.- Respecto a las transferencias a que se refiere el artículo 6°, como asimismo de cualquier otra transferencia de bienes raíces de propiedad de ENACAR ubicados en la Región del Bío-Bío, no regirá la obligación de acreditar que se han cumplido las exigencias de urbanización establecidas en el plano regulador o en los cuerpos reglamentarios correspondientes, sin perjuicio de lo cual será de cargo de los adquirentes la ejecución o financiamiento de las respectivas obras de urbanización mínima establecida en el inciso cuarto del artículo 2°, las que deberán ejecutarse y pagarse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la transferencia.