Artículo único.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales, reemplazado por el artículo 1°. del decreto ley N°. 3.489, de 1980, por el siguiente:
    "Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán dos años contados desde el 1°. de Enero del año en que se inicie el período respectivo y serán desempeñados por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón."