Artículo transitorio.- Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 del Código Orgánico de Tribunales, a contar del 1°. de Enero de 1982, desempeñará la presidencia de cada Corte de Apelaciones, el ministro a quien, según el turno, le habría tocado hacerlo el 1°. de Enero de 1981. En los períodos sucesivos, servirán el cargo aquellos ministros a quienes les correspondían los turnos siguientes.
    Sin embargo, en auquellas Cortes de Apelaciones en que, con posterioridad al 25 de Septiembre de 1980, hubieren sido nombrados ministros que integraban otras Cortes y que tuvieren mayor antigüuedad, precederán dichos ministros a los indicados en el inciso anterior.