LEY NUM. 18.073 LEY DE PRESUPUESTO PARA EL AÑO 1982.
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 31.130, de 1° de diciembre de 1981).
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo 1°- Apruébase el Cálculo de Ingresos y Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1982, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
_______________________________________________________
                                En Miles de $
                                  Deducciones
                Resumen de los  de Transfe-
                Presupuestos de  rencias In-    Valor
                las Partidas    tra Sector    Neto
-------------------------------------------------------
Ingresos... ... ...  678.657.625-45.893.626-632.763.999
Ingresos de
Operación            168.153.150-15.960.388-152.192.762
Imposiciones
Previsionales........ 46.487.847- 3.352.946- 43.134.901
Ingresos Tributarios.326.172.152-..........-326.172.152
Venta de Activos..... 20.496.164-..........- 20.496.164
Recuperación de
Préstamos............ 11.298.399-..........- 11.298.399
Transferencias....... 35.811.506-26.580.292-  9.231.214
Otros Ingresos....... 16.096.745-..........- 16.096.745
Endeudamiento........ 38.435.509-..........- 38.435.509
Operaciones Años
Anteriores...........  1.839.523-..........-  1.839.523
Saldo Inicial de Caja 13.866.630-..........- 13.866.630
Gastos...............678.657.625-45.893.626-632.763.999
Gastos en Personal...112.536.228-..........-112.536.228
Bienes y Servicios
de Consumo........... 33.141.908-...........-33.141.908
Bienes y Servicios
para Producción.....  57.167.675-...........-57.167.675
Prestaciones
Previsionales........131.650.146-..........-131.650.146
Transferencias
Corrientes...........230.310.317-45.490.571-184.819.746
Inversión Real......  42.967.022-..........- 42.967.022
Inversión Financiera  9.453.554-..........-  9.453.554
Transferencias de
Capital..............  2.897.584-  257.284-  2.640.300
Servicio de la
Deuda pública.......  43.938.821-  145.771- 43.793.050
Operaciones Años
Anteriores...........  5.275.597-..........-  5.275.597
Otros Compromisos
Pendientes...........    851.763-..........-    851.763
Saldo Final de Caja..  8.467.010-..........-  8.467.010
B.- En Moneda extranjera convertida a dólares:
-------------------------------------------------------
                            En Miles de US$
                      Resumen de los Deducciones
                      Presupuestos  de Transfe-
                      de las        rencias      Valor
                      partidas      Intra-sector  Neto
-------------------------------------------------------
Ingresos................... 622.631  13.619  609.012
Ingresos de Operación.....  148.664  ......  148.664
Ingresos Tributarios....... 119.900  ......  119.900
Venta de Activos...........      10  ......        10
Recuperación de Préstamos.    6.243  ......    6.243
Transferencias.............  13.619  13.619    ......
Otros Ingresos............. 307.589  ......  307.589
Endeudamiento..............  12.850  ......    12.850
Operaciones Años Anteriores.    132  ......      132
Saldo Inicial de Caja......  13.624  ......    13.624
Gastos..................... 622.631  13.619  609.012
Gastos en Personal.........  56.160  ......    56.160
Bienes y Servicios de
Consumo.................... 100.859  ......  100.859
Bienes y Servicios para
Producción................    8.565  ......    8.565
Prestaciones Previsionales.    147  ......      147
Transferencias Corrientes..  19.441    3.540    15.901
Inversión Real............  25.861  ......    25.861
Inversión Financiera......    5.524  ......    5.524
Transferencias de Capital..  11.800  ......    11.800
Servicio de la Deuda
Pública...................  379.676  10.079  369.597
Operaciones Años Anteriores  4.958  ......    4.958
Otros Compromisos Pendientes  1.302  ......    1.302
Saldo Final de Caja........  8.338  ......    8.338
------------------------------------------------------

    Artículo 2°- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1982 a las Partidas que se indican:
-------------------------------------------------------
                                En Miles de  En Miles de
                                    $          US$
-------------------------------------------------------
Ingresos Generales de la Nación:
Ingresos de Operación..........  17.922.204    104.624
Ingresos Tributarios............ 326.172.152    119.900
Venta de Activos...............    4.025.404    .......
Transferencias..................      14.315    .......
Otros Ingresos..................    -518.525    229.897
Endeudamiento...................          10        10
Saldo Inicial de Caja...........  2.700.000      1.000
      Total Ingresos............ 350.315.560    455.431
Aporte Fiscal:
Presidencia de la República....    1.061.128        503
Poder Legislativo...............    725.395    ......
Poder Judicial..................  2.238.904    ......
Contraloría General de la
República......................      849.660    .....
Ministerio del Interior:
Presupuesto del Ministerio......  2.600.661      3.200
Fondo Nacional de Desarrollo
Regional........................  3.619.780    ......
Fondo Social....................  7.180.475    ......
Municipalidades.................    732.256    ......
Ministerio de Relaciones
Exteriores......................    627.730    64.888
Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción.......    1.059.705    ......
Ministerio de Hacienda..........  4.942.250      5.629
Ministerio de Educación Pública:
Presupuesto del Ministerio....... 18.377.680    ......
Subvenciones Colegios Particulares27.249.122    ......
Enseñanza Superior............... 16.852.274    ......
Ministerio de Justicia...........  7.062.012    ......
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Defensa Nacional
Subsecretaría de Guerra.........  17.841.217    20.784
Subsecretaría de Marina.........  14.681.903    25.582
Subsecretaría de Aviación......    7.858.557    27.459
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública:
Subsecretaría de Carabineros....  13.047.340      3.669
Subsecretaría de Investigaciones  2.477.978        508
Ministerio de Obras Públicas...    8.574.521    ......
Ministerio de Agricultura.......  2.424.302    ......
Ministerio de Bienes Nacionales.    318.147    ......
Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
Presupuesto del Ministerio......    788.967    ......
Instituciones de Previsión.....  52.063.956    ......
Ministerio de Salud Pública....  20.641.855    ......
Ministerio de Minería...........    797.296      3.065
Ministerio de Vivienda y Urbanismo 5.761.272    ......
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.............      158.832    ......
Secretaría General de Gobierno.      495.115        500
Programas Especiales del Tesoro Público:
Subsidios......................  52.559.950      .....
Operaciones Complementarias....  52.521.370    13.600
Deuda Pública.................    2.123.950    286.044
                                  ----------------------
TOTAL APORTES..................  350.315.560    455.431
-------------------------------------------------------

    Artículo 3°- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1982, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente.
    La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la aprobación para asignaciones que se creen en el transcurso del año 1982, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
    Ningún servicio podrá suscribir contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
    Artículo 4.- Autorízase, al Presidente de laLEY 18110
ART 6° TRANS
República para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta por treinta y dos mil millones de pesos o su equivalente en moneda extranjera. Para los fines del presente artículo podránLEY 18196
ART 7° TRANS
emitirse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera.
    La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1982, no será considerado en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero.
    La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, en el cual se identificará el destino específico de las obligaciones a contraer.

    Artículo 5°- Contraída una obligación, deberá incorporarse al Cálculo de Ingresos del Presupuesto de 1982, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad.
    Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto a la obligación contraída.

    Artículo 6°- Los Presupuestos Regionales podrán destinar a gastos de difusión de estudios y políticas sectoriales y regionales hasta el 1% del aporte fiscal asignado a la Región.

    Artículo 7°- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, mediante resolución fundada, las situaciones de emergencia. Asimismo y no obstante lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley, se podrá autorizar, con cargo a estos recursos, gastos por concepto de bienes y servicios de consumo para las situaciones de emergencia y de conservación y reparación de edificios públicos.
    Estas cantidades no podrán exceder del 3% del aporte fiscal que reciba la región.

    Artículo 8°- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575 de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
    a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
    b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
    c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
    d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazos;
    e) Subvenciones a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
    f) Construcciones deportivas;
    g) Adquisición, construcción, reparación, conservación o habilitación de edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
    h) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrán destinar recursos a saneamiento de títulos en las respectivas regiones, mediante transferencias a los Ministerios pertinentes;
    i) Otorgar préstamos, y
    j) Cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquier naturaleza. No obstante, podrán efectuarse aportes al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para financiar o contribuir al financiamiento de cursos de capacitación en la región correspondiente.
    Artículo 9°- Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidos a "Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus unidades ejecutoras por mandato de los respectivos Intendentes Regionales, con excepción de los indicados en las letras h) y j) del artículo anterior.
    Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
    Artículo 10.- Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuestas públicas, la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la región correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.

    Artículo 11.- Los recursos consignados en el Programa Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza.
    Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
    a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
    b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
    c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades, Institutos Profesionales o Canales de televisión;
    d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos;
    e) Financiar o contribuir al financiamiento de organismos públicos.

    Artículo 12.- Los Presupuestos Municipales para el año 1982, deberán ser aprobados, a proposición de los Intendentes Regionales respectivos, antes del 31 de Diciembre de 1981, por resolución del Ministerio del Interior, visada por el Ministerio de Hacienda, y se conformarán a la estructura presupuestaria común del sector público. Por cada región se dictará una resolución y en ésta se identificarán separadamente los presupuestos de las respectivas Municipalidades. En dichos presupuestos se fijará, además, la dotación máxima del personal y el número de horas extraordinarias-año.
    La dotación máxima a que se refiere el inciso precedente no incluye al personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
    La identificación de los proyectos de inversión, a que se refiere el artículo 3° de esta ley, será aprobada mediante decreto del Alcalde respectivo. Las Municipalidades que en uso de sus facultades acuerden efectuar obras de pavimentación financiadas con sus propios recursos, deberán llamar a licitación pública para la ejecución de las obras, licitación a la cual sólo podrán concurrir empresas del sector privado.
    La dotación máxima del personal y el número de horas extraordinarias-año, podrán ser modificadas por resolución fundada del Ministerio del Interior, dentro de los márgenes presupuestarios para gastos en personal establecidos por aplicación del decreto ley N° 3.551, de 1981.

    Artículo 13.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos, serán autorizadas por decreto del Alcalde respectivo de acuerdo a las normas que se fijen para el año 1982 por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.

    Artículo 14.- Los presupuestos separados de los servicios que se incorporen a la gestión municipal, a que se refiere el artículo 9° del decreto con fuerza de ley (Interior) N° 1 - 3.063, de 1980, serán aprobados mediante decretos del Alcalde respectivo y se formarán de acuerdo a las instrucciones específicas que imparta la Dirección de Presupuestos. Asimismo, a dichos servicios, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se les podrá eximir, parcial o totalmente, de las disposiciones contenidas en dicho artículo 9° y/o establecer normas especiales de administración financiera aplicables a los servicios transferidos.

    Artículo 15.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, que podrá dictarse en Diciembre de 1981, se establecerán las cantidades máximas incluidas en el subtítulo 21 "Gastos en Personal" de los presupuestos de los organismos del sector público, que correspondan a la aplicación en el año 1982 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Además, se podrá fijar, en dicho decreto, el porcentaje inicial de reducción, en el año 1982; de las asignaciones establecidas en los artículos 6° y 36 del decreto ley N° 3.551, por aplicación de los artículos 18 y 37 del mismo cuerpo legal; la dotación máxima de personal; el número y valoración de horas extraordinarias - año; el programa de comisiones de servicios al exterior; la autorización máxima para gastos en viáticos en el territorio nacional, y las cantidades que podrán destinarse a convenios regidos por el decreto N° 691, de 1977, de Hacienda.
    Las dotaciones máximas que se fijen en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser aumentadas posteriormente, salvo por aplicación del artículo 16 de esta ley.

    Artículo 16.- No obstante la dotación máxima de personal que se fije para todos o algunos de los servicios dependientes de cada Ministerio, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de esta ley, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros de los de su dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos.

    Artículo 17.- La cantidad de horas extraordinarias - año, fijada en esta ley o que se fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma, constituirá para cada servicio, institución o empresa, la máxima que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como de las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
    Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, y los que se fijen en virtud del artículo 15, no necesitarán la visación del Ministro de Hacienda.

    Artículo 18.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1982, sólo serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
    No regirá lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, ni lo establecido en el decreto de Hacienda N° 691, de 1977, respecto de la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a las Municipalidades. La aprobación de dichos convenios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34 del decreto ley número 1.289, de 1976.

    Artículo 19.- Lo subsidios de reposo preventivo y licencias maternales que los Servicios de la Administración Central del Estado pagaron en el año 1981 con cargo a sus respectivos presupuestos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 del decreto ley N° 3.528, de 1980, continuarán solucionándose en igual forma en el año 1982. La parte de esos subsidios que sea de cargo del Fondo Nacional de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser devuelta o compensada por esas entidades según corresponda.
    Artículo 20.- Los decretos que dispongan comisiones de servicios al exterior con cargo a los programas aprobados en los presupuestos de los distintos servicios, instituciones o empresas, o los que se fijen en virtud de lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán dictados por el Ministro del ramo correspondiente, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y serán firmados además por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las instituciones a que se refiere la ley N° 18.029.
    Artículo 21.- Los requisitos de capacitación establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, no serán exigibles hasta el primero de Enero de 1983, para los efectos de ocupar en el carácter de interino cargos de jefatura B y C y de los designados por la aplicación de la letra c) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
    Los interinatos referidos caducarán, a contar de dicha fecha, respecto de los funcionarios que no hubieren cumplido entretanto con los requisitos de capacitación necesarios.

NOTA:  1
    El artículo 6° transitorio de la ley 18196 prorroga la vigencia de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, hasta el 1° de enero de 1984.
    Artículo 22.- Las dotaciones máximas de los servicios dependientes o que se relacionen con los Ministerios de Educación Pública, excluidas las de personal docente, de Obras Públicas, de Agricultura y de Vivienda y Urbanismo, de las Instituciones de Previsión que se relacionan por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de los servicios e instituciones afectos al artículo 1° delLEY 18091
ART 31°
D.L. N° 249, de 1974, dependientes o que se relacionen por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fijadas en esta ley o que se fijen de acuerdo al artículo 15 de la misma, quedarán reducidas en el número de personas, ya sea de planta, a contrata, a jornal o a honorarios que dejen de prestar servicios por cualquier causa.
    El Ministro correspondiente podrá, por decreto supremo fundado, reponer, en las dotaciones máximas, hasta un 20% de las reducciones que se hayan producido en los servicios que de él dependan o se relacionen por su intermedio por aplicación de lo establecido en el inciso primero. En dicho decreto se señalará el servicio o institución en que se efectúa la reposición, pero con ésta no podrá excederse en ningún caso la dotación máxima inicial que le estaba asignada.
    El decreto referido deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios que fundamentan la reposición.

    Artículo 23.- Prorróganse, por el primer semestre de 1982, las facultades concedidas al Presidente de la República por el artículo 27 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Otórgase, asimismo, al Presidente de la República un nuevo plazo de 60 días, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, para ejercer, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Hacienda, la facultad que le concedió el inciso tercero del artículo 22 del decreto ley N° 3.538, de 1980.
    Facúltase, además, al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 60 días, mediante decretos supremos del Ministerio de Hacienda, reubique a los personales del Consejo de Estado y de la Casa de Moneda de Chile en las nuevas posiciones relativas del artículo 32 del decreto ley N° 3.551, de 1981. En los decretos referidos se fijarán las fechas desde las cuales regirán las reubicaciones, las que no podrán ser anteriores al 1° de Enero de 1981.

    Artículo 24.- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 110, de 7 de febrero de 1977, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 4 del decreto ley N° 1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1982 respecto de las siguientes empresas:
    Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Línea Aérea Nacional, Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería, Instituto de Seguros del Estado, Radio Nacional de Chile, Televisión Nacional de Chile, Astilleros y Maestranzas de la Armada y Fábricas y Maestranzas del Ejército.

    Artículo 25.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público excluidas las empresas, hasta el 31 de Diciembre de 1982 la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los Presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia en lo que se refiere a Poder Judicial, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, Municipalidades, en lo que respecta a viviendas para profesores rurales y Presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
    Prohíbese, hasta el 31 de Diciembre de 1982, a los servicios, instituciones y empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en esta ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos.

    Artículo 26.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los servicios, instituciones y empresas podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio respectivo.
    En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuye a la en que se aumente. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.

    Artículo 27.- Suspéndese, por el año 1982, las disposiciones legales que establecen, respecto de las entidades que seguidamente se enumeran, porcentajes máximos de sus recursos o ingresos u otras formas de limitación de ellos para gastos de administracion: Servicio de Seguro Social, Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Previsión de Empleados Particulares, Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, Departamento de Indemnización a Obreros Molineros y Panificadores, Caja de Retiros y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago.
    Los límites máximos de gastos de administración que regirán para estas entidades serán los que se determinen en los presupuestos respectivos.

    Artículo 28.- A las entidades que, en virtud de lo dispuesto en los artículos N° 11 transitorio del decreto ley N° 3.500, de 1980 y N° 8 del decreto con fuerza de ley N° 14, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponda aplicarles las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, para el año 1982, sus presupuestos se aprobarán por resolución del Instituto de Normalización Previsional, previa visación de la Dirección de Presupuestos. Para estas entidades los límites máximos de gastos de administración serán los que se determinen en los respectivos presupuestos.
    Artículo 29.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 15 del decreto ley N° 1.350, de 1976, la fecha "1° de Noviembre" por "1° de Septiembre".

    Artículo 30.- Los recursos a que se refieren los artículos 36 y 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, retenidos en el Servicio de Tesorería, o por retener en 1982, que correspondan a comunas en las cuales no se ha efectuado la instalación de la Municipalidad respectiva, se entregarán a los Intendentes de la región que corresponda, para su utilización en las áreas jurisdiccionales de dichos Municipios.
    Artículo 31.- Las subvenciones a que se refieren el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980, y el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1.385, de Justicia, de 1980, se pagarán, durante el año 1982, con una rebaja de cinco por ciento.

NOTA:  2
    El artículo 11 de la ley 18134 estableció que la disposición contenida en el artículo 31 de esta ley tendrá efecto permanente y, en consecuencia, seguirá rigiendo después del 31 de diciembre de 1982.
    Artículo 32.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de esta ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de la presente ley.

    Artículo 33.- Los trabajadores regidos por elLEY 18134
ART 5°
decreto ley N° 2.200, de 1978, reajustarán sus remuneraciones y demás retribuciones en dinero en conformidad a las normas que se pacten en los instrumentos individuales o colectivos de trabajo.
    Las normas sobre reajustes automáticos establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año 1982 sólo a las pensiones y demás prestaciones previsionales devengadas en dinero.
    El reajuste a que se refiere el inciso anterior, se otorgará a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor, que determina el Instituto Nacional de Estadísticas, iguale o supere el 10% de aumento sobre el valor del índice determinado para los meses de Mayo o Julio de 1981, según haya sido la oportunidad en que fueron reajustadas las respectivas prestaciones en este último año.
    Las pensiones provenientes del sistema establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, se regirán por las normas del mencionado decreto ley.

    Artículo 34.- Suprímese en la letra a) del artículo 70 del decreto ley N° 670, de 1974, la siguiente frase: "para estos efectos la fracción del porcentaje de variación del período se considerará como un entero si fuere igual o superior a un medio y, si fuere inferior, se despreciará;".

    Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de Enero de 1982, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1981 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 12, 14, 15 y 25, inciso segundo, y las resoluciones indicadas en el artículo 17.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, veintisiete de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.