Artículo 17.- La cantidad de horas extraordinarias - año, fijada en esta ley o que se fije en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma, constituirá para cada servicio, institución o empresa, la máxima que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como de las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluidos en esta ley, y los que se fijen en virtud del artículo 15, no necesitarán la visación del Ministro de Hacienda.