Artículo 18.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1982, sólo serán autorizados por el Alcalde respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Municipalidad correspondiente.
No regirá lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, ni lo establecido en el decreto de Hacienda N° 691, de 1977, respecto de la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales a las Municipalidades. La aprobación de dichos convenios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 34 del decreto ley número 1.289, de 1976.