Artículo 20.- Los decretos que dispongan comisiones de servicios al exterior con cargo a los programas aprobados en los presupuestos de los distintos servicios, instituciones o empresas, o los que se fijen en virtud de lo establecido en el artículo 15 de esta ley, serán dictados por el Ministro del ramo correspondiente, con la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y serán firmados además por el Ministro de Relaciones Exteriores.
    Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.
    Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las instituciones a que se refiere la ley N° 18.029.