Artículo 21.- Los requisitos de capacitación establecidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, no serán exigibles hasta el primero de Enero de 1983, para los efectos de ocupar en el carácter de interino cargos de jefatura B y C y de los designados por la aplicación de la letra c) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.
Los interinatos referidos caducarán, a contar de dicha fecha, respecto de los funcionarios que no hubieren cumplido entretanto con los requisitos de capacitación necesarios.
NOTA: 1
El artículo 6° transitorio de la ley 18196 prorroga la vigencia de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, hasta el 1° de enero de 1984.
El artículo 6° transitorio de la ley 18196 prorroga la vigencia de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, hasta el 1° de enero de 1984.