Artículo 35.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de Enero de 1982, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1981 los decretos a que se refieren los artículos 3°, 12, 14, 15 y 25, inciso segundo, y las resoluciones indicadas en el artículo 17.