MODIFICA LOS ARTICULOS 44, 47 Y 15 TRANSITORIO DEL DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
1.- Reemplázase el inciso octavo del artículo 44 por el siguiente:
"El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso primero hará incurrir a la Administradora en una multa a beneficio fiscal, que aplicará la Superintendencia y cuyo monto no podrá ser inferior al veinte por ciento de la cantidad que faltare para completar el depósito a que se refiere el inciso mencionado, ni superior al equivalente de la totalidad de dicha cantidad".
2.- Sustitúyense los incisos primero, segundo y tercero del artículo 47 por los siguientes:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizados por ellas, considerando el valor de las letras de crédito sólo por el cincuenta por ciento, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile y la proporción entre el capital y reserva de la entidad financiera de que se trate y la suma de los mismos capitales y reservas para todas las instituciones financieras. En todo caso, las señaladas inversiones en una sola entidad no podrán representar más de un quince por ciento del valor total del Fondo, considerándose para estos efectos las letras de crédito por su valor total.
Asimismo, las inversiones de un Fondo en debentures emitidos por una empresa, no podrán exceder al producto entre un múltiplo único y el capital contable neto de la empresa emisora y la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. El múltiplo único antes referido será fijado por el Banco Central de Chile para todas las empresas no financieras. En todo caso, la inversión de un Fondo de Pensiones en debentures de una sola empresa, no podrá ser superior a un cinco por ciento del valor del Fondo y tampoco podrá exceder del veinte por ciento del total de debentures de una misma emisión.
El múltiplo a que se refiere el inciso primero no podrá ser inferior a uno, y el múltiplo a que se refiere el inciso segundo no podrá ser superior a uno ni inferior a cero coma tres".
3.- Suprímese en el artículo 15 transitorio la frase: "y el referido en el inciso segundo, será tres", agregándose un punto final (.) después de las palabras "será dos".".
Artículo transitorio.- Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán un plazo de sesenta días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, para cumplir con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 47, del decreto ley N° 3.500, de 1980, en lo que respecta a sus inversiones en debentures ya realizadas.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 23 de Diciembre de 1981.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Miguel Kast Rist, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.