ESTABLECE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA, DE PERSONAL Y DE ADMINISTRACION FINANCIERA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    I.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE INCIDENCIA
PRESUPUESTARIA
    Artículo 1°.- Prorrógase, hasta el 31 de diciembre de 1985, la vigencia del título "II - Enajenación de activos" del decreto ley N° 1.056, de 1975.
    Agrégase al artículo 12 de dicho decreto ley, el siguiente inciso:
    "Si en la subasta o propuesta pública para la enajenación de un bien inmueble no existieren interesados por el mínimo correspondiente, el Ministro del ramo podrá autorizar se licite en nuevas oportunidades con mínimos más reducidos.".
    Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 4, del Ministerio de Educación Pública, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1981, la expresión "70 Unidades Tributarias mensuales en 1983" por "75 Unidades Tributarias mensuales en 1983".
    Artículo 3°.- Deróganse los artículos 2°, 3° y 4° de la ley N° 12.525, el inciso quinto del artículo 23 de la ley N° 14.999, el artículo 23 de la ley N° 16.282; el artículo 2° de la ley N° 16.936 y el artículo 39 del decreto ley N° 2.306, de 1978.
    Artículo 4°.- Agrégase al artículo 2° de la ley N° 18.020, el siguiente inciso:
    "Respecto de los niños de más de seis años de edad, para tener derecho al subsidio deberá acreditarse, además que es alumno regular de instrucción básica, a menos que se acredite que el niño se encuentra en alguna de las situaciones de excepción que contempla la Ley de Instrucción Primaria, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 5.291, de 1930.".
    Artículo 5°.- Sustitúyese el número 5 del artículo 42 del decreto ley N° 3.063, de 1980, por el siguiente:
    "5.- Derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma.
    El Alcalde decretará una vez al año los valores que regirán para el año siguiente.
    Estos valores se pagarán en la misma época en que corresponde enterar las patentes del artículo 24, aplicándose las normas contenidas en el artículo 29.
    En el caso de altoparlantes, las Municipalidades estarán facultadas para negar o poner término discrecionalmente a los permisos que se otorguen para este medio de propaganda.".
    Artículo 6°.- Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, la frase "a US$ 3.500 FOB" por la siguiente: "al valor FOB fijado anualmente a vehículos motorizados para los efectos de la aplicación de lo establecido en el inciso duodécimo del artículo 35 de la ley N° 13.039.".
    Artículo 7°.- El producto total de las multas, que se apliquen de acuerdo a la legislación de aduanas, será de beneficio fiscal e ingresará a rentas generales de la Nación. Derógase toda norma que disponga un destino distinto para dichas multas.
    Artículo 8°.- Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este último decreto con fuerza de ley, y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios.
    Artículo 9°.- Sustitúyese el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1975, por el siguiente:
    7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos.
    El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior.
    Artículo 10.- Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 4, de 1959, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto supremo N° 2.060, de Interior, publicado en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1962, las siguientes modificaciones:
    1) Suprímese el Título VI, de las tarifas, con sus artículos 136 a 157.
    2) Suprímense, en el artículo 159, los siguientes números: 4, 16; en el N° 17 el segundo acápite, desde el punto seguido; 18, 19, 20, 25, 26, 32 y 33.
    Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días y mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Minería, establezca las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas que podrán cobrar como máximo las empresas eléctricas de servicio público y para revisar y modificar las demás disposiciones legales que digan relación con la energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.
    En uso de esta facultad, el Presidente de la República, podrá crear, modificar, eliminar y reasignar entre servicios todas o algunas de las funciones relacionadas con la energía eléctrica.
    Artículo 12.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.444, de 1976:
    a) Suprímense, en los artículos 1° y 2° las palabras "y de las Municipalidades".
    b) Agrégase al artículo 1°, el siguiente inciso:
"Para estos efectos, los servicios fiscales deberán poner a disposición de la Tesorería General de la República, con cargo a sus presupuestos, los recursos que sean necesarios.".
    Artículo 13.- Otórgase un nuevo plazo de ciento ochenta días, a contar de la fecha de publicación de esta ley, para fijar, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, las normas a que se refieren el inciso segundo del artículo 4° del decreto ley N° 3.480, de 1980, y el artículo 5° del decreto ley N° 3.481, del mismo año.
    Artículo 14.- Transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los silos, graneros y bodegas, con sus instalaciones anexas, y terrenos que forman parte del patrimonio de la Empresa de Comercio Agrícola, exceptuados aquellos bienes muebles e inmuebles que tiene destinados a dar cumplimiento en forma directa a la obligación de abastecimiento zonal que le impone la letra h) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960.
    La Corporación de Fomento de la Producción, en representación del Fisco, tomará posesión de dichos bienes, procederá a administrarlos transitoriamente y a enajenarlos de acuerdo a las normas de enajenación que les son propias o a las del decreto ley N° 1.056, de 1975, e ingresará el producto de las enajenaciones a rentas generales de la Nación.
    Los Conservadores de Bienes Raíces, a requerimiento de dicha Corporación, practicarán las inscripciones que procedan, con el sólo mérito de esta disposición.
    Asimismo, transfiérense al Fisco, por el solo ministerio de la ley, los activos financieros, valores mobiliarios y los documentos por cobrar de dicha Empresa que se especifiquen en decretos supremos del Ministerio de Hacienda.
    En los mismos decretos se dispondrá la forma en que deberán liquidarse dichos activos y cobrarse los documentos, para el ingreso de su producido a rentas generales de la Nación.
    El Fisco continuará sirviendo en las condiciones pactadas, las obligaciones a plazo que constituyan el pasivo de la Empresa. Autorizase, al Presidente de la República para convenir con los acreedores nuevas modalidades para el servicio de dichas obligaciones, por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 15.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, mediante decreto expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reorganice la Empresa de Comercio Agrícola, pudiendo alterar su denominación y estructura, redistribuir, traspasar, modificar y eliminar funciones y atribuciones y modificar las plantas de su personal.
    Podrá, asimismo, transferir a las Municipalidades correspondientes las funciones de abastecimiento zonal establecidas en la letra h) del artículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 274, de 1960, y los bienes muebles e inmuebles destinados a dar cumplimiento en forma directa a dicha función. Para este efecto podrá destinar, durante 1982, hasta la cantidad de $ 60 millones para financiar la obligación de abastecimiento zonal que asuman las Municipalidades, con cargo al ítem 50-01-02-25-33-004 del Presupuesto aprobado para dicho año.
    En uso de estas facultades, no podrá suprimir personal, cualquiera, sea su calidad, salvo que sean contratados por las Municipalidades a las cuales se haya transferido la función de abastecimiento zonal.
    Artículo 16°.- Los servicios, instituciones yLEY 18267
ART. 19
D.O. 02.12.1983
empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional que recurran obligada o voluntariamente a alguno de los organismos técnicos del Estado para el estudio, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza, no podrán encomendar a éste la atención financiera de la obra mediante la provisión de recursos, debiendo limitarse la acción del organismo a la supervisión técnica correspondiente de los estudios, procedimientos de licitación, proyectos, construcciones y conservaciones, conforme a los reglamentos y normas técnicas de que dispone para el desarrollo de sus propias actividades.
    Los servicios, instituciones y empresas del sector público, centralizados o regionalizados, las Municipalidades, el Fondo Social y el Fondo Nacional de Desarrollo Regional celebrarán directamente con la persona natural o jurídica que se haya adjudicado la licitación respectiva los contratos correspondientes y asumirán directamente los compromisos y desembolsos económicos que signifiquen la ejecución del estudio, proyecto u obra.
    La adjudicación de las propuestas se hará por la entidad que encomienda la obra, previo acuerdo del organismo técnico. Si la entidad que encomienda la obra no adjudica ni desestima las propuestas dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que haya tomado conocimiento del informe técnico correspondiente, ésta será hecha por el organismo técnico, quien suscribirá directamente con el adjudicatario el contrato respectivo, quedando obligada la entidad titular de los fondos a pagar los gastos administrativos y estados de pago que demande dicho contrato.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las entidades a las cuales se les aplica, podrán alternativamente, encomendar a los organismos técnicos del Estado, por medio de un mandato completo e irrevocable, la licitación, adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyección, construcción y conservación de obras de cualquier naturaleza que hayan sido previamente identificadas. El cumplimiento del mandato quedará sujeto a los procedimientos, normas técnicas y reglamentarias de que dispone el organismo mandatario para el desarrollo de sus propias actividades y el mandante se obligará a solventar, dentro del plazo de tres días hábiles, salvo casos especiales previamente acordados en el mandato, los estados de pago que le formule la entidad técnica.
    En el mandato respectivo se indicará la asignación presupuestaria disponible para contratar el total del estudio, proyecto u obra encomendada, como asimismo se pactará el monto máximo que deberá pagar el mandante por concepto de gastos administrativos que pueda demandar la obra.
    Cualquiera sea la alternativa utilizada para encomendar el estudio, proyecto u obra, la entidad mandante pondrá a disposición del organismo técnico correspondiente, solamente el total de los fondos destinados al pago de los gastos administrativos derivados de las funciones encomendadas a dicho organismo que se acordarán previamente. ElLEY 18482
ART. 81
D.O. 28.12.1985
mandante rendirá cuenta global de estos fondos, a la Contraloría General de la República, con el recibo que le haya otorgado el mandatario. Sólo este último quedará obligado a rendir cuenta documentada de los gastos al organismo contralor.
    No obstante lo señalado anteriormente, cuandoLEY 18681
ART 19
D.O. 31.12.1987
dos o más Municipalidades acuerden la ejecución en conjunto de un estudio, proyecto u obra, ya sea directamente o a través de un organismo técnico del Estado, podrán encomendar la atención financiera del estudio, proyecto u obra, a una de las Municipalidades concurrentes. En tal caso, las demás Municipalidades involucradas deberán aportar a la encargada de la atención financiera, en la proporción convenida entre ellas, los recursos necesarios para efectuar los pagos correspondientes.

    II.- NORMAS DE PERSONAL
    Artículo 17.- Establécese para el personal de laLEY 19301,
Art. décimo
D.O. 19.03.1994
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras una asignación mensual de porcentaje variable, de acuerdo con el escalafón y grado a que pertenezca el empleado y que se calculará sobre el sueldo base y la asignación de fiscalización que le corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    El porcentaje se fijará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y podrá ser aumentado o reducido mediante el mismo procedimiento. El aumento porcentual que signifique esta asignación no podrá ser superior al 200% ni exceder de la proporción que represente para cada escalafón la asignación de fiscalización sobre el sueldo base referido. Para este efecto, el Superintendente deberá informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia.
    Al fijar los porcentajes de esta asignación, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta los antecedentes disponibles sobre las remuneraciones que se pagan por funciones homologables a las desempeñadas en las referidas Superintendencias, tanto en el sector público como en el sector privado.
    El gasto que represente esta asignación se hará con cargo a los recursos con que este Servicio financia anualmente sus remuneraciones.



NOTA:  1
    El artículo undécimo de la Ley N° 19.301, publicada en el "Diario Oficial" de 19 de Marzo de 1994, dispuso que la asignación establecida en el presente artículo, se aplicará también al personal de las Superintendencias de Administradoras de Fondo de Pensiones y la de Valores y Seguros, y se determinará en igual forma.
Para este efecto, los respectivos Superintendentes deberán informar anualmente al Ministerio de Hacienda sobre esta materia. El artículo citado agrega que el gasto que represente esta asignación para cada Servicio se hará con cargo a los recursos con que cada uno de ellos financia anualmente sus remuneraciones.
    Artículo 18.- El Contralor General, y los Jefes Superiores de Servicio de las entidades fiscalizadoras señaladas en el decreto ley N° 3.551, de 1981, tendrán derecho a partir del 1° de enero de 1982, a percibir gastos de representación, sin obligación de rendir cuenta, hasta de un 25% del monto de la respectiva asignación de fiscalización.
    Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se fijará el porcentaje de los gastos de representación a que se refiere el inciso anterior.
    El beneficio que concede este artículo será incompatible con la asignación a que se refiere el artículo 17 de esta ley.
    El gasto que representa el pago de este beneficio se hará con cargo a los presupuestos de los respectivos Servicios.
    Artículo 19.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 2.079, de 1977, tendrán la calidad de Jefes Superiores de Servicio para los efectos previsionales.
    Artículo 20.- Establécese, respecto del personal del Servicio Médico Legal, como requisito alternativo del de haber efectuado cursos de formación para ocupar cargos de Auxiliares Paramédicos, exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90 (H), de 1977, el contar con experiencia en labores equivalentes de 5 años respecto del Nivel I, de 3 años respecto del Nivel II, de 1 año respecto del Nivel III y de 6 meses respecto del Nivel IV.
    Artículo 21.- Exímese, al personal de la Oficina de Presupuestos del Ministerio de Justicia, incorporado en calidad de interino en Gendarmería de Chile, por decreto supremo N° 348, de 17 de marzo de 1981, del Ministerio de Justicia, de los cursos de formación y capacitación exigidos en el decreto con fuerza de ley N° 1.791, de Justicia, de 1979. Dichos nombramientos deberán entenderse hechos en calidad de titulares.
    Artículo 22.- Declárase, interpretando el inciso primero del artículo 26 del decreto ley N° 249, de 1974, que la asimilación que establece sólo se refiere al sistema de remuneraciones del personal de que se trata, sin que tal disposición haya modificado o innovado en el sistema estatutario que les era aplicable, especialmente en lo relacionado con la jornada de trabajo.
    Lo dispuesto en esta norma regirá desde la publicación de esta ley.
    Artículo 23.- En los Servicios de Salud creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, las suplencias y reemplazos de profesionales funcionarios que ocupen cargos de planta o a contrata de 28 horas semanales, vinculados a empleos comunes de 33 ó 22 horas semanales, podrán ordenarse exclusivamente respecto de dichos cargos de 28 horas semanales.
    Artículo 24.- Reemplázase el artículo 29 de la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26 de noviembre de 1976, por el siguiente:
    "Artículo 29.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata que sean destinados a un lugar diferente de su residencia habitual, tendrán derecho a los beneficios que contempla el artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a menos que hayan solicitado su traslado.
    Los mismos beneficios se concederán a quienes deban cambiar su residencia para iniciar su desempeño como profesionales generales de zona, hacer uso de una beca primaria de especialización o ingresar en otra calidad al Ciclo de Destinación. Las posteriores destinaciones necesarias para dar cumplimiento a las respectivas fases del Ciclo de Destinación, sólo darán lugar al pago de los beneficios establecidos en las letras b) y c) del artículo 78 del Estatuto Administrativo.
    Los Servicios de Salud podrán conceder los beneficios señalados en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a los profesionales funcionarios que al ser contratados deban asumir funciones en un lugar diferente de su residencia habitual.".
    Artículo 25.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, decláranse correctamente hechos los pagos correspondientes a los beneficios previstos en las letras b) y c) del artículo 78 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, otorgados durante 1981 a los profesionales que debieron iniciar sus prácticas controladas como ex-becarios primarios o el desempeño de contratos como profesionales funcionarios de atención integral.
    Artículo 26.- Agrégase al artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975, el siguiente inciso:
    "Para los efectos de las contrataciones transitorias que autoriza el inciso anterior, los Alcaldes respectivos podrán eximir a las personas que contraten para labores de aseo y mantención de jardines del cumplimiento de los requisitos de escolaridad que establece la legislación vigente.".
    Artículo 27.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, mediante decretos del Ministerio de Salud Pública, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, traspase personal de la Subsecretaría de Salud a Servicios dependientes o que se relacionan con el Ejecutivo a través de este Ministerio.
    Con este objeto se suprimirá en la dotación de planta y a contrata de esa Subsecretaría los cargos que ocupaba el personal que resuelva traspasar y creará igual número de plazas en dichos Servicios. Asimismo, efectuará las modificaciones presupuestarias para trasladar los recursos correspondientes a las remuneraciones de dicho personal y ajustará las dotaciones máximas correspondientes.
    Artículo 28.- Derógase el artículo transitorio agregado al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, por el artículo 28 de la ley N° 17.382.
    Artículo 29.- Agrégase al artículo único del decreto ley N° 3.630, de 1981, desde la fecha de su vigencia, el siguiente inciso:
    "Los funcionarios a quienes se les aplique lo dispuesto en el inciso anterior, que cuenten con 20 o más años de imposiciones o tiempo computable, tendrán derecho a acogerse a jubilación. En tal caso, no les corresponderá la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y si la hubieren percibido deberán reintegrarla debidamente reajustada.".
  Artículo 30.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y mediante decretos expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser además suscritos por el Ministro de Hacienda, modifique la dotación máxima de personal de las Municipalidades cuyo territorio comunal sea afectado al entrar en vigencia el decreto ley N° 3.260, de 1980.

NOTA:  2
    EL artículo 16 de la ley 18.196 renovó, por el plazo de un año, a contar del 1° de enero de 1983, la facultad concedida al Presidente de la República por el artículo 30 de la presente ley.
    Artículo 31.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 18.073, a continuación de las palabras "a contrata" y antes de "o a honorarios", la siguiente: "a jornal" precedida de una coma.
    Artículo 32.- El pago de la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, que corresponda a los funcionarios de planta cuyos cargos hayan sido o sean suprimidos por aplicación del artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y que posteriormente sean contratados asimilados a un grado, se suspenderá mientras estén prestando servicios a contrata.
    Las mensualidades de dicha indemnización que no alcancen a percibir los funcionarios en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, les serán pagadas una vez que dejen de prestar servicios, aumentadas en el porcentaje en que hayan sido reajustadas las remuneraciones correspondientes en el lapso en que estuvo suspendido dicho beneficio.
    Artículo 33.- Agrégase como inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, el siguiente:
    "De la misma manera, serán de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrán en sus empleos mientras cuenten con ella, los funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que ocupen cargos de Jefaturas Superiores y Directivos Superiores en los Servicios y Entidades a que alude el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979, y sus establecimientos o dependencias.".
    Artículo 34.- Al personal de la Planta de Oficiales de Gendarmería de Chile, Escalafones A y B, a que se refiere el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1.791 (Justicia), de 1979, les ha correspondido y les corresponde las calidades que se expresan en los escalafones del artículo 12 del decreto ley N° 249, de 1974, de acuerdo a sus grados: grado 1C, Jefe Superior de Servicio; grado 3 y 4, Directivos Superiores; grado 6 y 8, Directivos, y grado 10, 12 y 16, Jefaturas.
    Artículo 35.- Sustitúyese, en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 305, de Hacienda, de 1980, el escalafón de Inspectores, con sus grados, niveles, funciones y requisitos, por el siguiente:
                      "INSPECTORES
Grados
E.U.S.  Nivel    Función              Requisitos
10  Inspector -Visitar oficinas de  a) Título profe-
11      I      una zona, fiscalizan- sional universi-
12              do asuntos tales co-  tario de carrera
13              mo: atención de pú-  con currículum
                blico, correcciones  de 10 semestres,
                en la transmisión de a lo menos.
                mensajes, movimiento  -Curso de espe-
                de fondos, cumpli-    cialización de
                miento de normas y    100 horas, a lo
                reglamentos, etc.    menos.
                -Dirigir y desarrollar b) Título profe-
                personalmente inspec- sional de carrera
                ciones de los bienes  con currículum
                nacionales, investi-  de 6 semestres o
                gando, aclarando y    más.
                resolviendo con prece- - Curso de espe-
                dentes conocidos.      cialización de,
                                        a lo menos, 100
                -Controlar y verificar  horas.
                el cumplimiento de    - 1 año y 6 meses
                leyes, normas, cláu-  de experiencia
                sulas contractuales y profesional, en
                procedimientos en una los sectores
                institución u orga-  público y pri-
                nismo público o pri-  vado.
                vado fiscalizado por  c) Título pro-
                ella.                fesional univer-
                -Fiscalizar, mediante  sitario de ca-
                visitas de inspec-    rrera con cu-
                ción, el cumplimien-  rrículum de 4
                to de las disposicio- semestres.
                nes legales y regla-  - Curso de espe-
                mentarias que corres- cialización de
                ponde aplicar al Ser- 100 horas, a lo
                vicio y las instruc-  menos.
                ciones impartidas    - 1 año y 6 meses
                por la                de experiencia
                superioridad.        profesional, en
                -Realizar inspecciones los sectores pú-
                en instituciones fis- blico o priva-
                cales, revisando si-  do.
                tuaciones de inmue-  d) Título de
                bles e informando    Contador
                cambios de derechos  - Curso de espe-
                del Fisco.            cialidad en el
                -Visitar oficinas lo-  área de 200 ho-
                cales y zonales, fis- ras, a lo menos.
                calizando aspectos,  - Experiencia de
                como: cumplimiento de 3 años en cargos
                programas, movimiento del nivel previo
                de fondos, cumpli-    o de 5 años en
                miento de normas,    actividades la-
                costos de operación. borales relacio-
                -Desarrollar directa-  nadas con el á-
                mente en terreno y    rea.
                bajo supervisión ge-
                neral labores de ins-
                pección y control de
                cumplimiento de dispo-
                siciones legales y
                técnicas en aspectos
                de saneamiento y con-
                trol de alimentos en
                un sector de un área
                de salud.
                -Supervisar directamen-
                te a Oficiales Admi-
                nistrativos.
14 Inspector    - Controlar          Educacionales:
15    II        y verificar el cum-  - Título de con-
16              plimiento de leyes y  tador o 4° año de
                normas, procedimien-  Enseñanza Media.
                tos y cláusulas con-
                tractuales, en asuntos Experiencia:
                de cierta complejidad, - Experiencia de
                o bien que sean de    1 año y 6 meses
                tipo especial.        en cargos del ni-
                - Realizar inspeccio- vel previo o de 3
                nes de rutina de ins- años en activida-
                tituciones fiscales,  des laborales re-
                revisando situaciones lacionadas con el
                de inmuebles, con am- área.
                plios precedentes e
                informando cambios de
                derechos del Fisco.
                - Velar por la disci-
                plina, seguridad y a-
                sistencia de los edu-
                candos en los estable-
                cimientos educaciona-
                les y mantener una bue-
                na coordinación entre
                los centros educativos
                y la comunidad.
17 Inspector    - Realizar inspeccio- Educacionales:
18    III      nes sencillas y repe- - Título de con-
                titivas.              tador o 4° año de
                - Verificar cumpli-  Enseñanza Media.
                miento de disposi-    Experiencia:
                ciones de amplitud y  a) Si se cuenta
                variedad reducida o  con curso de es-
                inspeccionar el cum-  pecialidad:
                plimiento de especi-  Experiencia labo-
                ficaciones técnicas  ral de a lo menos
                sencillas que requie- 9 meses en acti-
                ren conocimiento ele- vidades afines o
                mental de acuerdo a  relacionadas con
                pautas preestableci-  la función.
                das.                  b) Si no cuen-
                - Velar por la disci- ta con curso de
                plina, seguridad y    especialidad:
                asistencia de los e-  Experiencia labo-
                ducandos en los esta- ral de a lo menos
                blecimientos educa-  1 año y 6 meses
                cionales y mantener  en actividades a-
                una buena coordina-  fines o relacio-
                ción entre los cen-  nadas con la fun-
                tros educativos y la  ción.
                comunidad.
20 Inspector    - Velar por la disci- Educacionales:
21  IV        plina, seguridad y a- - 4° año de Ense-
22              sistencia de los edu- ñanza Media.
23              candos en los estable-
24              cimientos educaciona-
                les y mantener una
                buena coordinación en-
                tre los centros educa-
                tivos y la comunidad.

    Artículo 36.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, a través de uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, modifique las plantas de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, para adecuar los escalafones de Inspectores a las enmiendas introducidas por el artículo 35 de este texto legal y ubique al personal respectivo en las nuevas posiciones relativas.
    Las modificaciones de las plantas no podrán significar un mayor gasto que el representado por las actuales.
    Artículo 37.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.551, de 1981:
    A) Sustitúyese el artículo 20 bis, agregado por el decreto ley N° 3.628, de 1981, por el siguiente:
    "Artículo 20 bis: Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas en sus respectivos estatutos, prohíbese al personal de las instituciones fiscalizadoras a que se refiere este título, prestar por sí o a través de otras personas naturales o jurídicas, servicios personales a personas o a entidades sometidas a la fiscalización de dichas instituciones o a los directivos, Jefes o empleados de ellas.
    Ningún funcionario de institución fiscalizadora podrá intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tenga interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos del 1° a 4° grado inclusives, o por afinidad de primero y segundo grado, o las personas ligadas con él por adopción.
    Asimismo, les está prohibido actuar por sí o a través de sociedades de que formen parte, como agentes o gestores de terceras personas ante cualquier institución sometida a la fiscalización de las instituciones a que se refiere este título.
    En todo caso quedan exceptuados de estas prohibiciones e inhabilidades el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio, y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza no remuneradas o remuneradas en cualquier forma, prestadas a universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro.
    Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro.
    Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del jefe superior del servicio. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto del jefe superior, serán dadas por el Ministro respectivo.
    B) Sustitúyese, desde la fecha de su vigencia, el inciso tercero del artículo 36, por el siguiente:
    "Asimismo, esta asignación corresponderá a los profesionales, técnicos o expertos contratados sobre la base de honorarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del decreto ley N° 1.608, de 1976, con el porcentaje que corresponda a los profesionales y técnicos universitarios según sea su grado de contratación. Si el grado de contratación es superior al cuatro les corresponderá el porcentaje que se otorga a los profesionales de ese grado.".
    C) Agrégase al artículo 36, desde la fecha de su vigencia, los siguientes incisos:
    "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, a los funcionarios que no tengan título de profesional o técnico universitario y no perciban asignación profesional, aun cuando ocupen algún cargo en escalafones de profesionales o de técnicos universitarios, no les corresponderá el porcentaje que concede dicho inciso para tales profesionales o técnicos. A esos funcionarios se les otorgará el porcentaje fijado para los contadores, si tienen dicho título, o el de los oficiales administrativos, si no lo tienen, según el grado del cargo que ocupen.
    Por el contrario, a los funcionarios que poseen título de profesional o de técnico universitario, aun cuando integren escalafones que no exijan estar en posesión de dichos títulos, se les otorgará la asignación que concede el inciso primero para quienes poseen alguno de dichos títulos, en relación al grado que ocupen.".
    D) Agrégase, al artículo transitorio, el siguiente inciso:
    "Asimismo, serán, durante el período señalado en el inciso primero, de la exclusiva confianza del respectivo Ministro o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los profesionales que ocupen cargos ubicados hasta el grado 15 de la escala única de remuneraciones en Servicios no identificados en los escalafones definidos en el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, y los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, que presten sus servicios en el sector público.".
    Artículo 38.- Agrégase la siguiente frase, sustituyendo el punto final, por punto seguido, al N° 8) del artículo 84 de la ley general de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: "Estos plazos podrán ser prorrogados a solicitud de la institución interesada, para bienes específicos, por resolución fundada del Superintendente. Cada prórroga no podrá ser superior a un año, pero podrá renovarse, por igual plazo, hasta por dos veces.".
    Artículo 39.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23 del decreto ley N° 1.097, de 1975:
    "El Superintendente podrá suspender la aplicación de los márgenes previstos en los artículos 81 y 84 N°s. 1) y 2) y del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, a las instituciones financieras a las que haya designado administrador provisional y a los bancos acreedores de dichas instituciones financieras, en el caso del inciso cuarto del N° 1 del artículo 84. Estas suspensiones podrán concederse hasta por el lapso de dicha designación y en tal situación regirán los márgenes que para cada caso determine el Superintendente.".
    III.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1° transitorio.- Lo establecido en el artículo 16 de la ley N° 18.073, tendrá aplicación, durante el año 1982, respecto de todas las entidades dependientes del Ministerio de Salud enumeradas en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
    Lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.073, no regirá respecto de las vacantes a que dé lugar, en el año 1982, la aplicación del artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1981.
    Artículo 2° transitorio.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Presupuesto del Sector Público vigente:
PART. CAP. PROG. SUBT. ITEM.            En Miles de $
                    En la Partida 50 - 70
                    TESORO PUBLICO:
SUPLEMENTASE:
          Ingresos Generales de
          la Nación
50  01  00  03  21.002                    589.010
          Gastos - Aporte Fiscal
          Libre
52  01  00  80                              12.000
55  22  00  80                              47.000
57  01  00  80                              39.000
61  01  00  80                            134.000
61  02  00  80                              54.000
61  03  00  80                              28.700
61  04  00  80                              28.500
61  05  00  80                              45.810
62  02  00  80                            200.000
    Del suplemento que este artículo otorga a la Partida 55/22/00/80, el Intendente respectivo podrá transferir a la Fuerza Aérea de Chile la cantidad de $ 32.000 miles a título de compensación por asignarse a la Región terrenos destinados anteriormente a dicha institución; el que otorga a la Partida 57/01/00/80 deberá ser destinado al pago de deudas con el Banco del Estado de Chile, provenientes del abastecimiento de la Isla de Pascua por intermedio de la Central de Compras disuelta por Resolución exenta N° 531, de 1979, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    Artículo 3° transitorio.- Durante el plazo a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, las tarifas eléctricas, serán fijadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
    Artículo 4° transitorio.- El personal de Inspectores de las entidades regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974 que ocupa en la actualidad un grado superior al 10, lo conservará no obstante la supresión de esos grados.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Coronel, Subsecretario de Hacienda.