Artículo 8°.- Los títulos profesionales otorgados por los Institutos Profesionales a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 5, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, que correspondan a títulos profesionales otorgados por las Universidades antes de la dictación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1981, del mismo Ministerio, o los que otorguen de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de este último decreto con fuerza de ley, y que tengan características similares, serán equivalentes para los efectos del cumplimiento de los requisitos de título profesional universitario exigidos por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda y para gozar de las asignaciones remuneratorias establecidas o que se establezcan para los profesionales universitarios.