Artículo 9°.- Sustitúyese el N° 7 del decreto con fuerza de ley N° 1.282, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1975, por el siguiente:
7.- Los impuestos señalados en el número 1 de este decreto con fuerza de ley, y los valores adicionales establecidos en los números 3°, 4° y 5° del mismo que no estén fijados en porcentajes, podrán reajustarse mediante decreto del Ministerio de Justicia, que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, hasta en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último reajuste efectuado y el mes precedente a aquel en que debe regir el nuevo reajuste. Los montos que se fijen no podrán reajustarse nuevamente antes de transcurridos seis meses a lo menos.
El monto de los impuestos se fijará en cantidades enteras, pudiendo elevarse hasta la decena superior.