Artículo 29.- Agrégase al artículo único del decreto ley N° 3.630, de 1981, desde la fecha de su vigencia, el siguiente inciso:
"Los funcionarios a quienes se les aplique lo dispuesto en el inciso anterior, que cuenten con 20 o más años de imposiciones o tiempo computable, tendrán derecho a acogerse a jubilación. En tal caso, no les corresponderá la indemnización establecida en la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, y si la hubieren percibido deberán reintegrarla debidamente reajustada.".