Artículo 32.- El pago de la indemnización a que se refiere la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979, que corresponda a los funcionarios de planta cuyos cargos hayan sido o sean suprimidos por aplicación del artículo 35 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y que posteriormente sean contratados asimilados a un grado, se suspenderá mientras estén prestando servicios a contrata.
    Las mensualidades de dicha indemnización que no alcancen a percibir los funcionarios en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, les serán pagadas una vez que dejen de prestar servicios, aumentadas en el porcentaje en que hayan sido reajustadas las remuneraciones correspondientes en el lapso en que estuvo suspendido dicho beneficio.