Artículo 38.- Agrégase la siguiente frase, sustituyendo el punto final, por punto seguido, al N° 8) del artículo 84 de la ley general de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960: "Estos plazos podrán ser prorrogados a solicitud de la institución interesada, para bienes específicos, por resolución fundada del Superintendente. Cada prórroga no podrá ser superior a un año, pero podrá renovarse, por igual plazo, hasta por dos veces.".