Artículo 88.- El portador de una letra extraviada podrá solicitar que se declare el extravío de ésta y que se le autorice para ejercer los derechos que le correspondan como portador del documento. Será tribunal competente para conocer de esta gestión el Juez de Letras en lo Civil de turno del domicilio del peticionario.
    La solicitud deberá indicar los elementos necesarios para identificar la letra.


NOTA:  2
  El artículo 1° de la ley 18552 dispuso que será aplicable lo previsto en este Párrafo en casos de extravío, pérdida o deterioro parcial de los títulos de crédito de dinero emitidos con la cláusula a la orden, en favor de, a disposición de u otras equivalentes, cualesquiera fuere la denominación con que se designare a dichos instrumentos, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en otras leyes para los casos señalados.