Artículo 1°- A contar de la fecha de vigencia de esta ley, las municipalidades tomarán a su cargo los cementerios situados dentro de sus respectivos territorios comunales que pertenezcan a los Servicios de Salud.
    En la misma fecha, las referidas municipalidades adquirirán, por el solo ministerio de la ley, el dominio de dichos cementerios, con sus terrenos, instalaciones, equipos y, en general, con todo su activo y pasivo.
    Mediante decretos supremos expedidos a través delRECTIFICADO
D.O.
28-ENE-1982
Ministerio de Salud, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se determinarán los bienes raíces y vehículos que se transfieran en virtud de esta ley.
    Los bienes muebles que se transfieran, deberán constar en un inventario detallado que servirá de base para darlos de baja en los correspondientes Servicios de Salud e incorporarlos al patrimonio de la municipalidad respectiva.