Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.011 por el siguiente:
"Artículo 1°.- Lo dispuesto en los artículos 2° y 7° transitorios del decreto ley N° 2.756, de 1979, es aplicable a las actuales organizaciones sindicales que agrupen a trabajadores embarcados o gente de mar. No obstante, el vencimiento del plazo que establece dicho artículo 2° transitorio será el 30 de abril de 1982".