Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año y mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberán ser además suscritos por los Ministros de Hacienda y de Minería, suprima o rebaje por parcialidades el subsidio a que se refiere el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 294, de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, modificado por la presente ley.