Artículo 2°.- Estos convenios producirán la novación de la obligación de pago de la respectiva patente minera, que se considerará oportunamente pagada para todos los efectos legales, por las nuevas obligaciones que se reconozcan en virtud de aquéllos.
Con todo, no producirán los efectos a que se refiere el inciso precedente los convenios que se celebraren después del 31 de Marzo de 1982, aunque sean otorgados antes de expirar el plazo que se establece en el artículo siguiente, cuando ellos se relacionen con pertenencias que hayan caducado irrevocablemente por aplicación del artículo 127 del Código de Minería.