Artículo 5°.- Las normas de los artículos precedentes se aplicarán también a los titulares de manifestaciones de pertenencias de sustancias mencionadas en el inciso primero del artículo 3° del Código de Minería que a la fecha de publicación de la presente ley hayan solicitado su mensura.
    Los convenios a que se refiere este artículo sólo podrán celebrarse respecto del pago de las patentes de pertenencias de propiedad de personas naturales, o de sociedades regidas por las secciones I ó II del Título XII del Código de Minería.