Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo de Hacienda N° 341, de 1977, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos:
a) Agrégase al inciso primero del artículo 10 y previa sustitución del punto aparte, por una coma, la siguiente oración "excepto cuando dichas partes o piezas hayan sido nacionalizadas. Con todo las partes o piezas nacionales o nacionalizadas de dichos productos también estarán afectas a los impuestos contenidos en el decreto ley N° 825, de 1974".
b) Establécese el siguiente artículo 10 bis:
"Artículo 10 bis.- Podrán introducirse a las Zonas Francas primarias mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases.
El ingreso de dichas mercancías a las Zonas Francas primarias se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas.
Las ventas de mercancías que trata este artículo aRECTIFICADO
D OFICIAL
29-MAR-1982 las Zonas Francas primarias, se considerarán exportacíon sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
D OFICIAL
29-MAR-1982 las Zonas Francas primarias, se considerarán exportacíon sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo acreditarse de acuerdo a las normas que fije dicho Servicio.
Las compras de mercaderías nacionales o nacionalizadas dentro de las Zonas Francas primarias sólo podrán efectuarse al por mayor, por montos superiores a 95 UTM cada vez, vigentes a la fecha de la compra.
En todo caso, las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirentes sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos o impuestos aduaneros."