Artículo 1°.- Introdúcense, transitoriamente, las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, y sus modificaciones posteriores:
    a) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 1 del artículo 43.
    b) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el número 1 del artículo 43, se aplicará el siguiente:
    1.- Rentas mensuales a que se refiere el N° 1 del artículo 42, a las cuales se les aplicará la siguiente escala de tasas:
    -Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias mensuales, estarán exentas de este impuesto;
    -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias mensuales, 3,5%;
    -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias mensuales, 9%;
    -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias mensuales, 13%;
    -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25 unidades tributarias mensuales, 16%;
    -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias mensuales, 18%;
    -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias mensuales, 24%;
    -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias mensuales, 34%;
    -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias mensuales, 44%;
    -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias mensuales, 54%;
    -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias mensuales, 65%.
    El impuesto de este número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades a las cuales se aplique.
    Las regalías por concepto de alimentación que perciban en dinero los trabajadores eventuales y discontinuos, que no tienen patrón fijo y permanente, no serán consideradas como remuneraciones para los efectos del pago del impuesto de este número.
    Los trabajadores eventuales y discontinuos que no tienen patrón fijo y permanente, pagarán el impuesto de este número por cada turno o día-turno de trabajo, para lo cual la escala de tasas mensuales se aplicará dividiendo cada tramo de ella por el promedio mensual de turnos o días-turnos trabajados.
    Para los créditos, se aplicará el mismo procedimiento anterior.
    Los obreros agrícolas cuyas rentas sobrepasen las 5 unidades tributarias mensuales pagarán como impuesto de este número un 3,5% sobre la parte que exceda de dicha cantidad, sin derecho a los créditos que se establecen en el artículo 44.
    c) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 1 del artículo 44.
    d) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45.
    e) Mientras esté suspendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 45, se aplicará la siguiente norma sustitutiva:
    "Asimismo, estarán exentas del impuesto de esta Categoría las rentas del N° 2 del artículo 42, cuyo monto en el año calendario de su percepción no exceda de cinco unidades tributarias anuales. No gozarán de esta exención los contribuyentes que dentro del mismo período de percepción de estas rentas hayan obtenido, además, rentas del N° 1 del artículo 42".
    f) Suspéndese, transitoriamente, la aplicación de la escala de tasas contenidas en el artículo 52.
    g) Mientras esté suspendida la escala de tasas del artículo 52, se aplicará, en su sustitución, la siguiente:
    Las rentas que no excedan de 5 unidades tributarias anuales, estarán exentas de este impuesto;
    -Sobre la parte que exceda de 5 y no sobrepase las 10 unidades tributarias anuales, 3,5%;
    -Sobre la parte que exceda de 10 y no sobrepase las 15 unidades tributarias auales, 9%;
    -Sobre la parte que exceda de 15 y no sobrepase las 20 unidades tributarias anuales, 13%;
    -Sobre la parte que exceda de 20 y no sobrepase las 25 unidades tributarias anuales, 16%;
    -Sobre la parte que exceda de 25 y no sobrepase las 40 unidades tributarias anuales, 18%;
    -Sobre la parte que exceda de 40 y no sobrepase las 55 unidades tributarias anuales, 24%;
    -Sobre la parte que exceda de 55 y no sobrepase las 70 unidades tributarias anuales, 34%;
    -Sobre la parte que exceda de 70 y no sobrepase las 85 unidades tributarias anuales, 44%;
    -Sobre la parte que exceda de 85 y no sobrepase las 100 unidades tributarias anuales, 54%;
    -Sobre la parte que exceda de 100 unidades tributarias anuales, 65%.
    h) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el N° 1 del artículo 56.
    i) Suspéndese, transitoriamente, lo dispuesto en el número 3 del artículo 65, y
    j) Mientras esté suspendido el numero 3 del artículo 65, se aplicará la siguiente norma sustitutiva:
    "3.- Los contribuyentes del impuesto global complementario establecido en el Título III, por las rentas a que se refiere el artículo 54, obtenidas en el año calendario anterior, siempre que éstas, antes de efectuarse cualquiera rebaja, excedan, en conjunto de cinco unidades tributarias anuales.
    No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere este número los contribuyentes de los artículos 22 y 42 N° 1, cuando durante el año calendario anterior hubieren obtenido únicamente rentas gravadas según dichos artículos u otras rentas exentas de global complementario".
    Lo dipuesto en las letras a), b) y c) regirá a contar del 1° de Abril y hasta el 31 de Diciembre de 1982, afectando a las rentas que se perciban en ese lapso.
    Lo establecido en las letras d), e), f), g), h), i) y j) regirá respecto del año tributario 1983.