Artículo 2°.- Los contribuyentes del impuesto global complementario deberán efectuar, durante el año 1982, pagos provisionales especiales a cuenta del impuesto que les corresponderá en el año tributario de 1983.
"El monto de dichos pagos provisionales seráLEY 18162
ART 1° equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global complementario determínado en el año tributario de 1981 y se integrará en arcas fiscales en una sola cuota en el plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1982".
ART 1° equivalente a la sexta parte del monto del impuesto global complementario determínado en el año tributario de 1981 y se integrará en arcas fiscales en una sola cuota en el plazo que vencerá el 30 de Noviembre de 1982".
Si algún contribuyente no hubiere declarado en el año tributario de 1981 rentas afectas al impuesto global complementario, el monto de los pagos provisionales que establece este artículo se fijará en relación al impuesto que se determine respecto del año tributario 1982.
Se aplicará sobre estos pagos provisionales, en lo que sea pertinente, las normas del Párrafo 3° del Título V de la Ley de la Renta.