Artículo 4°.- Establécese, por el año 1982, a beneficio fiscal, una tasa adicional de 30% sobre el impuesto territorial determinado para los bienes raíces no agrícolas, que se cobrarán conjuntamente con dicho impuesto en la forma que éste se solucione. Estarán exceptuados de esta tasa adicional los bienes raíces no agrícolas, destinados a habitación, cuyo avalúo fiscal sea inferior a $ 1.500.000.
Las normas sobre intereses, multas y procedimientos de cobro aplicables a los morosos del impuesto territorial regirán, también, respecto de la tasa adicional que establece este artículo.