Artículo 9°. - Establécese, por el año 1982, un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 60% sobre el valor del impuesto anual por permiso de circulación de vehículos, a que se refiere la letra a) del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
    Por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se fijará la fecha de pago de este impuesto, la que no podrá ser posterior al 31 de Agosto de 1982, y los procedimientos de su cobro, sanciones para los morosos y normas de fiscalización del mismo. En todo caso, ningún vehículo podrá circular sin el comprobante de pago de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 3.063, de 1979.
    Las Municipalidades deberán exigir que se acredite el pago de este impuesto antes de otorgar el permiso de circulación del año 1983. Las multas en que se incurra por no haberse pagado oportunamente este impuesto serán a beneficio municipal.