Artículo 1°.- Las asignaciones y demás actos de enajenación de los bienes traspasados al Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que dicho Servicio efectúe de acuerdo con las funciones y atribuciones que le fueron asignadas por el artículo 1° del mismo cuerpo legal, podrán ser llevados a cabo mediante actas expedidas por su Director Ejecutivo, en las que deberán expresarse las obligaciones, gravámenes y prohibiciones a que estará sometido el adquirente.
    Tales actas tendrán el mérito de escrituras públicas una vez suscritas por el adquirente y autorizadas por el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero que, para estos efectos y para los fines del otorgamiento de las copias respectivas, tendrá la calidad de ministro de fe. El Fiscal podrá ser subrogado en estas funciones por un abogado del Servicio Agrícola y Ganadero designado por el Director Ejecutivo mediante resolución exenta del trámite de toma de razón.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también a la transferencia definitiva de parcelas, huertos o terrenos de colonias respecto de los cuales se hubieren otorgado títulos provisorios de dominio por la Caja de Colonización Agrícola, la Corporación de la Reforma Agraria o la Oficina de Normalización Agraria.
    Las normas contenidas en el presente artículo no serán aplicables a las enajenaciones de aquellos predios a que se refiere el decreto ley N° 2.247, de 1978.