Artículo 3°.- Las inscripciones que, para los efectos de lo establecido en la Ley N° 17.729 y en el artículo 8° del decreto ley N° 2.568, de 1979, deban practicar los Conservadores de Bienes Raíces, podrán efectuarse incorporando a los respectivos Registros formularios impresos, manuscritos o mecanografiados, que contendrán las menciones requeridas por el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
En las inscripciones de las prohibiciones a que se refiere el artículo 26 de la Ley N° 17.729, no será necesario señalar los deslindes de los predios respectivos, los que se individualizarán mediante la sola indicacíon de su inscripción de dominio vigente.
De igual modo, no será necesario señalar los deslindes de los predios respectivos, siempre que se individualicen indicándose su inscripción de dominio vigente, tratándose de la inscripción de las servidumbres que se constituyan en las sentencias que se dicten por aplicación de la ley N° 17.729.