ARTICULO 23° La persona que realice actividades deLEY 18735
ART 1° N° 7
martillero en contravención a lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4° y 5°, será sancionada con las penas que establece el artículo 213 del Código Penal.
    El martillero que viole cualquiera de las prohibiciones que se establecen en el artículo 17 y toda persona que se concierte con él para ello, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio, multa a beneficio fiscal de 100 ingresos mínimos mensuales e inhabilitación absoluta perpetua para desempeñar el oficio de martillero y cualquier cargo en la Administración Pública del Estado.
    Toda otra infracción a las disposiciones de esta ley será sancionada con multa a beneficio municipal de 10 a 180 ingresos mínimos mensuales.