Artículo 30.- El personal que se encuentre en servicio en la Dirección General del Crédito Prendario a la fecha de vigencia de esta ley, que no fuere encasillado y que no cumpla con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrá derecho a percibir, de cargo fiscal, el beneficio a que se refiere el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979.