Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, hasta que se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 12, los remates se celebrarán, además de lo dispuesto en el Título III de la presente ley, con sujeción a lo prescrito en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, con excepción de su inciso segundo, 26 y 27 del decreto con fuerza de ley N° 263, de Hacienda, de 5 de Agosto de 1953.