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Ley 18124

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Ley 18124

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Ley 18124 MODIFICA LA LEY N° 18.020, SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Ley 18124

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Promulgación: 17-MAY-1982

Publicación: 25-MAY-1982

Versión: Última Versión - 29-MAY-1982

MODIFICACIONRECTIFICACION
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    MODIFICA LA LEY N° 18.020, SOBRE SUBSIDIO FAMILIAR PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley 18.020:
    1.- Reemplázase el párrafo inicial del artículo 3° por el siguiente:
    "Serán beneficiarios del subsidio familiar causado por el menor que viva a sus expensas, en el orden deRECTIFICACION
D.O. 28.05.1982
precedencia que se señala, la madre y en su defecto el padre, los guardadores o personas que hayan tomado a su cargo el menor, siempre que cumplan con los siguientes requisitos."
    2.- Reemplázase el inciso final del artículo 3°, por el siguiente:
    "El Alcalde comprobará la calidad de beneficiario yRECTIFICACION
D.O. 28.05.1982
la existencia de los requisitos señalados en esta ley, mediante declaraciones, informes, encuestas u otras diligencias que lo lleven a la convicción de la procedencia del beneficio."
    3.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 4°, por el siguiente:
    "Comprobada la calidad de beneficiario del solicitante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, el alcalde respectivo dictará una resolución fundada de reconocimiento que se inscribirá en un registro especial y se comunicará al Servicio de Seguro Social. Si el beneficiario fuere un guardador u otra persona que hubiere tomado a su cargo el menor, en la resolución se indicarán los antecedentes en que se funde la convicción sobre dicha calidad de beneficiario."
    4.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4°, por el siguiente:
    "La resolución que acoja el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien procederá a inscribir de inmediato, en el registro a que se refiere este artículo, a quien se reconozca la calidad de beneficiario, y eliminará de él, a quien corresponda.".
    5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11, el siguiente párrafo precedido de un punto seguido (.):
    "Será circunstancia agravante, invocar la calidad de guardador o de tener a cargo el menor sin que ello sea efectivo.".


    JOSE T. MERINO CASTRO. Almirante Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, diecisiete de Mayo de mil novecientos ochenta y dos.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Máximo Silva Bafalluy, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento. - Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-MAY-1982
29-MAY-1982
Texto Original
De 25-MAY-1982
25-MAY-1982 28-MAY-1982

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