Artículo 5°.- A contar de la fecha señalada en el artículo 1°, transfiérense al Fondo Nacional de Salud por el solo ministerio de esta ley, los bienes muebles de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios que figuren en su inventario, los saldos disponibles de sus cuentas corrientes y cualquier otro bien corporal o incorporal de los que fuere propietaria.
A requerimiento del Fondo Nacional de Salud, los Conservadores de Bienes Raíces practicarán las inscripciones de bienes inmuebles y vehículos que procedan, con el solo mérito de esta ley.