ARTICULO 1° Establécese, a contar del 1° de julio de 1982 y hasta el 30 de junio de 1984, un descuento a las rentas brutas tributables a que se refiere el N° 1 del artículo 42° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los honorarios de los contribuyentes pertenecientes a las entidades cuyo sistema de remuneraciones se establece o complementa en los decretos leyes N°s. 249, de 1974; 1.953, de 1977; 2.546 y 3.058, de 1979; 3.551, de 1981 decreto supremo de Hacienda N° 73, de 1978, con sus modificaciones posteriores, y en las leyes 17.983 y 17.997. Este descuento se aplicará en el momento de la percepción de la renta y sin deducción de ninguna especie, de acuerdo a las siguientes tasas:
    Por la parte de las rentas mensuales que exceda deLEY 18267
ART 3°
$ 120.750, y no sobrepase de $ 181.125, 10%; sobre la parte que exceda de $ 181.125, 20%.
    El descuento establecido en este artículo se rebajará de las remuneraciones para los efectos de calcular el impuesto a la renta.
    Para los efectos de este descuento las rentas pagadas íntegramente con retraso, o que correspondan a diferencias o saldos de remuneraciones o remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período habitual de pago, se ubicarán en él o períodos en que se devengaron, reliquidándose el descuento correspondiente de acuerdo con las normas vigentes en dichos períodos.
    La aplicación de este descuento, sin perjuicio de determinarse de acuerdo a la renta bruta total, no afectará para ningún efecto a la base imponible de cotizaciones previsionales, entendiéndose por lo tanto que se deduce de las rentas no imponibles.
    En las instituciones y servicios que tengan aprobados aportes fiscales, el monto total del descuento se rebajará de éstos. En los casos que no perciban aportes de esta naturaleza se ingresará a rentas generales por concepto de excedentes.

NOTA:  1
    El descuento que se establece en el artículo 1° de esta ley deberá aplicarse, también, a contar del 1° del mes siguiente al de publicación de esta ley (14 de enero 1983), y hasta el 30 de junio de 1984, a las rentas brutas tributables del personal de la Comisión Chilena del Cobre. (Artículo 8° de la Ley 18196).
NOTA:  2
    La modificación introducida a este artículo por el artículo 3° de la ley 18267, rige a contar del 1° de enero de 1984.