Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 17.322:
    1) Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:
    "Artículo 22.- Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.
    Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso anterior venza el día Sábado, Domingo o festivo, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
    Si el pago no se efectúa oportunamente, las sumas adeudadas se reajustarán aumentándose en la misma proporción en que hubiere variado la Unidad de Fomento determinada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que efectivamente se realice.
    La deuda devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.
    Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje.
    Para determinar el interés penal, en el evento que en el período de que se trate hubiere más de una tasa, se aplicará cada una de ellas en relación al lapso en que estuvieron vigentes. Durante todo el mes en que se efectúe el pago, se aplicará el referido interés considerando la tasa vigente al día primero de dicho mes.".
    2) Reemplázase el artículo 22 a), por el siguiente:
    "Artículo 22 a).- Si el empleador no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso primero del artículo precedente, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multas de una Unidad de Fomento por cada trabajador cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas.
    Si la declaración fuere incompleta o falsa y existiere un hecho que permita presumir que es maliciosa, el Jefe Superior de la respectiva institución de previsión podrá efectuar la denuncia ante el Juez del Crimen correspondiente.
    Las instituciones de previsión no podrán condonar los intereses penales y multas que correspondan a deudores que no hubieren efectuado oportunamente la declaración de las sumas que deben pagar por concepto de imposiciones y aportes ni a aquellos que hubieren efectuado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas.".